¿Es posible despedir a una trabajadora embarazada en el marco de un despido colectivo?
Proceso legal de una trabajadora embarazada despedida: Debate sobre la protección existente y la interpretación de la Directiva 92/85
Sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 22/02/2018 en materia de DESPIDO COLECTIVO, ERTES Y ERES
Resumen
El TJUE resuelve la cuestión prejudicial formulada por el TSJ de Cataluña a propósito de la selección de una trabajadora embarazada en el marco del despido colectivo de la empresa.
Supuesto de hecho
- La empresa, en fecha 9/01/13, inició un periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores, alcanzando un acuerdo e 8/02/13 que trataba, entre otros, del despido colectivo que se pretendía efectuar y que afecta a la trabajadora ahora demandante.
- En fecha 13/11/2013, la empresa notifica a la trabajadora su carta de despido, alegando la necesidad de hacer un mayor ajuste de plantilla, con efectos del día 10/12/2013.
- La trabajadora estaba embarazada en el momento en que se produjo su despido.
- El 3/02/14, la trabajadora impugnó el despido mediante demanda interpuesta en primera instancia y posteriormente, recurrió en suplicación contra esa sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
- Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña decidió suspender el procedimiento y plantear ante el TJUE la cuestión prejudicial para determinar si la normativa española transpone correctamente el artículo 10 de la Directiva 92/85, que prohíbe, salvo en casos excepcionales, el despido de trabajadoras embarazadas.
Consideraciones jurídicas
- La cuestión litigiosa consiste en determinar si el artículo 10, punto 1, de la Directiva 92/85 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no prohíbe, en principio, con carácter preventivo el despido de una trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, y que establece únicamente, en concepto de reparación, la nulidad de ese despido cuando sea ilegal.
- En concreto, el citado artículo 10 establece: “Artículo 10. Prohibición de despido. (…) 1) Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para prohibir el despido de las trabajadoras, a que se refiere el artículo 2, durante el período comprendido entre el comienzo de su embarazo y el final del permiso de maternidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 8, salvo en los casos excepcionales no inherentes a su estado admitidos por las legislaciones y/o prácticas nacionales y, en su caso, siempre que la autoridad competente haya dado su acuerdo”.
- Para el Tribunal, el artículo 10 de la Directiva 92/85 establece una distinción expresa entre, por un lado, la protección contra el despido en sí mismo, con carácter preventivo, y por otro, la protección contra las consecuencias del despido, en concepto de reparación. Por consiguiente, la transposición correcta del mencionado artículo obliga a los Estados miembros a establecer esta doble protección.
- En lo relativo a la protección preventiva contra el despido de las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia, el TJUE señala que esta protección reviste una especial relevancia en el ámbito de la Directiva 92/85, que considera que el riesgo de ser despedida por motivos relacionados con su estado puede tener consecuencias perjudiciales sobre la salud física y psíquica de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, y procede establecer una prohibición de despido de estas trabajadoras.
- En consideración al riesgo que un posible despido supone para el estado físico y psíquico de las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia, el legislador de la UE ha previsto, en el artículo 10 de la Directiva 92/85, una protección particular para la mujer, estableciendo la prohibición de despido durante el período comprendido entre el inicio del embarazo y el término del permiso de maternidad.
- Habida cuenta del riesgo que supone para el estado físico y psíquico de las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia la contingencia de un despido, la protección en concepto de reparación, aun cuando dé lugar a la readmisión de la trabajadora despedida y al abono de la retribución dejada de percibir a causa del despido, no puede sustituir a la protección de carácter preventivo.
- Por consiguiente, con el fin de garantizar tanto la fiel transposición del artículo 10 de la Directiva 92/85 como la protección de las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia contra el riesgo de despido, los Estados miembros no pueden limitarse a establecer únicamente, en concepto de reparación, la nulidad de ese despido cuando no esté justificado.
Conclusión Lexa
Para el TJUE es posible el despido siempre y cuando se indiquen los criterios objetivos que se han seguido para la designación de los trabajadores afectados por el despido, y no hay oposición de la normativa nacional a la comunitaria cuando la primera no establece prioridad de permanencia ni de recolocación en la empresa, anterior al despido, para la trabajadora embarazada, sin perjuicio de poder adoptar el Estado una regulación que la confiera mayor protección.