¿Es posible la compensación y absorción de un plus denominado "comisiones"?
Análisis sobre el contrato laboral de una trabajadora en el sector minorista y la legalidad de las comisiones como parte de su salario
Sentencia de Tribunal Supremo del 04/12/2013
Supuesto de hecho
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La trabajadora prestó servicios para la empresa, del sector de actividad de minoristas de droguerías, herboristerías, ortopedias y perfumerías, desde el 13 de junio 2007.
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La relación se formalizó al amparo de un contrato temporal de interinidad, en que se reflejó como categoría profesional la de "ayudante de dependiente".
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Entre otras, se incluyó una cláusula adicional 5 cuyo tenor literal es el siguiente: "El trabajador recibirá un complemento por ventas realizadas que se denominará comisiones y que se incorporará a la retribución global desde la primera venta que haga, por lo que no se trata de un complemento de cantidad de trabajo, sino de una participación en las ventas, este complemento tendrá el carácter salarial y como tal estará sujeto a la posibilidad de compensarlo y absorberlo".
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El contrato fue convertido en indefinido por acuerdo de 1 marzo 2008.
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La trabajadora percibía los salarios desglosados en los siguientes conceptos: S. Base, Beneficios, C. Salarial, Comisiones, Locomoción. Dichos conceptos se percibieron en todos los meses desde julio 2007 a septiembre 2008.
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La empresa sostiene que nada se debe porque la trabajadora ha percibido salario por encima de convenio para su categoría profesional de ayudante de dependienta y subsidiariamente y para el caso de que se considerase que las funciones son de dependienta, que la diferencia es de 1,11 euros que sería todo lo que adeudaría además del anterior plus.
Consideraciones jurídicas
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En primer lugar, el Alto Tribunal se encarga de recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que la institución de la compensación y absorción que recoge el art. 26.5 ET, “tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta, lo que implica que, en principio, la compensación tenga que producirse necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad, al menos en el orden de la función retributiva”.
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Pues bien, en el caso de las comisiones, que retribuyen el resultado del trabajo desde la perspectiva de la intervención del trabajador en una operación entre la empresa y un cliente, lo verdaderamente relevante es que la fuente de la mejora o complemento que la empresa trata de compensar y absorber ya no es la libre y unilateral concesión empresarial sino la voluntad concurrente de ambas partes, empresa y trabajador, plasmada de forma expresa y clara en el contrato de trabajo y sometida, precisamente, a "la posibilidad de compensarlo y absorberlo".
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Así pues, aún admitiendo que en este caso no se trate de conceptos homogéneos, pues, en principio, no parecen serlo, por un lado, las retribuciones abonadas por unidad de tiempo y, por otro, las comisiones por ventas, sin embargo, pese a ello, el acuerdo expreso en tal sentido entre las partes permite aquí la compensación y absorción.
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Además, dicho acuerdo no vulnera el principio de indisponibilidad del art. 3.5 ET, porque la prohibición legal ("los trabajadores no podrán disponer válidamente...") sólo puede entenderse en los términos que expresamente contempla el precepto estatutario y, en este caso -se insiste- el derecho que la trabajadora reclama (la "comisión por ventas") no está en absoluto reconocido en el Convenio Colectivo aplicable (ni como indisponible ni como disponible), tampoco está contemplado en ninguna disposición legal de derecho necesario y únicamente es el resultado de la concertada voluntad individual de los contratantes (no de la ley ni de pacto colectivo alguno), por lo que habrá de estarse a sus propios términos y condiciones.
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Por todo lo anterior, el Tribunal concluye que, tal y como consta en la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito por la actora consta que el trabajador recibirá un complemento por ventas realizadas que se denomina comisiones..., ese complemento tendrá carácter salarial y como tal estará sujeto a la posibilidad de compensarlo y absorberlo. Dichas comisiones no están contempladas en el convenio colectivo, ni en norma alguna de derecho necesario.
Conclusión Lexa
En esta sentencia, que viene a reiterar su predecesora de 27 de noviembre de 2013, declara que es posible la compensación y absorción de un plus denominado "comisiones", aunque no se compense con conceptos retributivos homogéneos, si está expresamente pactado en el contrato que fijó dicho plus y no aparece contemplado en el convenio colectivo ni en norma imperativa alguna. Resulta especialmente interesante tener en cuenta que toda mejora voluntaria que se pacte entre empresa y trabajador deberá incluirse la “coletilla” de su posible compensación y absorción.