¿Es posible acceder a la incapacidad permanente desde la situación de jubilación anticipada por razón de discapacidad en tanto no se alcance la edad ordinaria de jubilación?
El Tribunal Constitucional reconoce el derecho de las personas jubiladas anticipadamente a obtener la incapacidad permanente, siempre que no se haya alcanzado la edad ordinaria de jubilación.
Sentencia del Tribunal Constitucional del 07/10/2021 en materia de SEGURIDAD SOCIAL Y PRESTACIONES
Resumen
El Tribunal Constitucional reconoce el derecho de las personas jubiladas anticipadamente a obtener la incapacidad permanente, siempre que no se haya alcanzado la edad ordinaria de jubilación. De lo contrario, se generaría una diferencia de trato sin justificación objetiva y razonable, derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a una situación de jubilación anticipada precisamente por su situación de discapacidad.
Supuesto de hecho
- La trabajadora prestaba servicios en una empresa como vendedora de cupones desde el año 1987.
- En 2013 accedió a situación de jubilación anticipada por discapacidad.
- La trabajadora solicitó al INSS el reconocimiento de la incapacidad permanente por contingencia común, en grado de gran invalidez o, subsidiariamente, la incapacidad permanente absoluta.
- En su solicitud alegó su discapacidad reconocida de más del 64%, como consecuencia de su deficiencia visual severa, que requería la ayuda de una tercera persona.
- Dicha solicitud le fue denegada por el INSS argumentando que dicha discapacidad ya la tenía cuando accedió al empleo y, además, en la fecha del hecho causante de la presentación de incapacidad, pensionista de jubilación.
- Disconforme con la resolución del INSS, la trabajadora interpone demanda solicitando el derecho a que le fuera declarada la gran invalidez con independencia de que la situación de ceguera o casi ceguera existiera con anterioridad al inicio del curso laboral.
Consideraciones jurídicas
- La cuestión litigiosa consiste en determinar si se ha vulnerado el principio de igualdad (art. 14 CE), al no serle reconocida la incapacidad permanente por el hecho de hecho de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de una discapacidad visual que la trabajadora ya tenía antes de prestar sus servicios en la empresa.
- Recuerda el tribunal juzgador que el hecho de que el régimen de jubilación anticipada por discapacidad sea diferente del resto, así como que sea más beneficioso desde el punto de vista económico, no responde a los principios que han de presidir la interpretación de la legislación vigente, y que responden a los valores que sean objeto de protección por la normativa nacional e internacional.
- De esta forma, la jubilación anticipada por razón de discapacidad regulada en el artículo 206.2 LGSS, una vez concedida, no debería producirse discriminación alguna entre las diversas situaciones de jubilación anticipada, es decir, un tratamiento desigual sin base legal ni causa objetiva y justificada.
- Y, es que, nuestra legislación no ha establecido otro requisito que el de una determinada edad para acceder a la prestación de incapacidad permanente, de forma que nada impide su acceso desde una situación de jubilación anticipada, ni distingue entre las causas o presupuestos de ese tipo de jubilación para acceder a la incapacidad permanente.
- Por tanto, no existe justificación alguna para distinguir entre las diversas situaciones de jubilación anticipada, porque lo relevante es que se cumple el único requisito exigido por la norma para acceder a la prestación por incapacidad permanente, que es una determinada edad, según el tenor literal del artículo 195.1, párrafo segundo LGSS, por remisión al artículo 205.1 a) LGSS.
- Además, tampoco existe razón objetiva alguna para excluir a la recurrente de la situación de incapacidad permanente. Mas aun si nos atenemos a las circunstancias físicas de la trabajadora, que exigen el apoyo de una tercera persona.
- Por todo ello, el Tribunal concluye que se ha generado una diferencia de trato no prevista en la norma, sin justificación objetiva y razonable, derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a una situación de jubilación anticipada precisamente por su situación de discapacidad.
Conclusión Lexa
El Alto Tribunal considera que se ha vulnerado el principio de igualdad, por una diferencia de trato no prevista en la norma, sin justificación objetiva y razonable, derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a una situación de jubilación anticipada precisamente por su situación de discapacidad.