¿Cuál es el periodo de días de referencia para el cómputo en un despido objetivo?

Resolución de Contrato de Trabajo y el Aplicamiento del Artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores

Sentencia del del 28/03/2014

Supuesto de hecho

  • El trabajador prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE OVIEDO, en virtud de contrato de trabajo indefinido suscrito en fecha 10 de mayo de 2007 a jornada completa.

  • La empresa comunicó al trabajador carta fechada el día 10 de septiembre de 2013, por la que se extinguía su contrato de trabajo, por despido objetivo con arreglo a lo establecido en el art. 52 c) del  Estatuto de los trabajadores y en base a razones económicas, productivas y organizativas.

 

Consideraciones jurídicas

  • El artículo 51 del  ET  dispone que "Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto".

  • El tema de cómo debe realizarse el cómputo de los 90 días ha sido resuelta por el  Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de abril de 2012. En dicha sentencia se manifiesta: “Una interpretación lógico sistemática del artículo 51-1 del Estatuto de los Trabajadores nos muestra que el mismo, a efectos de definir el despido colectivo y diferenciarlo del individual, establece en su primer párrafo una norma general, mientras que en el último sienta una norma antifraude, encaminada a evitar la burla de la regla general. La norma general se conecta con el número de extinciones contractuales producidas "en un periodo de noventa días", término cuyo cómputo constituye la causa de este recurso. La regla antifraude se contiene en el último párrafo del precepto interpretado donde se dispone: "Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52, c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley, y serán declaradas nulas y sin efecto”.

  • Ante la literalidad del precepto, a juicio de la Sala, una primera aproximación nos muestra que el día del despido va a ser el día final del plazo (el "dies ad quem") para las extinciones contractuales que se acuerden ese día, así como el día inicial ("dies a quo") para el cómputo del periodo de los noventa días siguientes

  • De esta forma, si el despido es colectivo cuando sobrepasa determinados límites, es claro que el "dies ad quem" para el cómputo de los noventa días debe ser aquél en el que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del despido colectivo, figura que no existe, que no se da hasta que el número de extinciones supera los límites del cálculo matemático que establece la norma.

  • Asimismo, señala el Tribunal que el último párrafo del art. 51-1 del  E.T.  que, al decir "Cuando en periodos sucesivos de noventa días... la empresa realice extinciones...", nos indica que el cómputo debe hacerse por periodos "sucesivos" de noventa días, lo que supone que no cabe un cómputo variable (cambiable o movible) del periodo de noventa días, sino que debe fijarse un día concreto para determinar el día inicial y el final de cada periodo con la particularidad de que el día final de un periodo constituye el "dies a quo" para el cómputo del siguiente. Si ello es así, la solución no puede ser otra que la apuntada: el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer periodo de noventa días y el inicial del siguiente.

  • Pues bien, en el presente caso, y resultando que, de las doce las extinciones contractuales habidas por causas objetivas, cuatro de ellas fueron en el mes de noviembre de 2012 y ocho entre el 13 de agosto y el 3 de octubre de 2013, no cabe entender que la empresa haya acudido en periodos sucesivos de noventa días a la extinción de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del  ET  en número superior a los umbrales señalados por la ley, pues las extinciones del 2012 han de quedar fuera del periodo de referencia, y ni en los ochenta y nueve días anteriores al despido del trabajador se han producido otras nueve extinciones, ni tampoco en los posteriores ochenta y nueve días la empresa procedió a despedir por las mismas causas a otros nueve trabajadores.

 

Conclusión Lexa

El Tribunal considera que el último párrafo del art. 51-1 del  E.T., al señalar "Cuando en periodos sucesivos de noventa días... la empresa realice extinciones...", nos indica que el cómputo debe hacerse por periodos "sucesivos" de noventa días, lo que supone que no cabe un cómputo variable (cambiable o movible) del periodo de noventa días, sino que debe fijarse un día concreto para determinar el día inicial y el final de cada periodo, con la particularidad de que el día final de un periodo constituye el "dies a quo" para el cómputo del siguiente.

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