¿Es nulo por discriminatorio el despido por absentismo cuando las faltas de asistencia están justificadas?

Despido por ausencias justificadas: análisis de constitucionalidad del artículo 52.d del Estatuto de los Trabajadores por el Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional del 16/10/2019 en materia de OTROS DESPIDOS Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO

Resumen

Una trabajadora fue despedida por ausencias justificadas que superaron el 20% establecido en el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores. La trabajadora demandó, alegando vulneración de derechos fundamentales.

Supuesto de hecho

  • Una trabajadora es despedida por causas objetivas conforme al artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, al haber superado en dos meses sus ausencias el 20% establecido en el artículo citado para proceder al despido objetivo, aun estando justificadas.
  • Además, se afirma en la carta que sus ausencias en los doce meses anteriores alcanzan el 5 % de las jornadas hábiles.
  • Ante tal situación, la trabajadora interpuso demanda, solicitando que se declarase la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, solicitando igualmente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
  • Ante tal petición, el Juzgado acaba dictando Auto por el que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 52.d) LET, por vulneración de los arts. 15, 35.1 y 43.1 CE. En él se expone que en el presente caso se han considerado probadas las ausencias en las que la empresa demandada sustenta su decisión extintiva.
  • Por tanto, en el caso de descartarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y teniendo en cuenta que se consideran acreditadas las ausencias y correctos los períodos considerados y los cálculos de porcentajes expresados en la carta de despido, la validez de la norma cuestionada obligaría a desestimar la demanda y declarar la procedencia del despido.
  • En caso contrario, si la norma se declarase inconstitucional, procedería estimar la demanda y declarar el despido nulo.
  • El fundamento radica en que el precepto cuestionado permite a la empresa extinguir la relación laboral por ausencias cuya causa no depende de la voluntad del trabajador; ausencias por enfermedad que no puede ni debe evitar, pues lo contrario podría comprometer su salud.
  • Ante tal situación, el Tribunal Constitucional, mediante providencia, admite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y la señaló para su deliberación y fallo.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si el artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores permite al empresario extinguir la relación laboral por causa de absentismo derivado de enfermedades intermitentes de corta duración del trabajador, hayan dado lugar, o no, a la expedición de partes oficiales de baja médica.
  • Respecto de la lesión de la integridad física del trabajador (Artículo 15 CE), el TC establece que debe existir una acción u omisión empresarial que entrañe un riesgo grave y cierto para la integridad del trabajador, lo que no se produce por la adopción de la decisión extintiva a la que ampara el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, ya que no comporta una actuación susceptible de afectar a la salud o recuperación del trabajador afectado, ni puede ser adoptada en caso de enfermedades graves o de larga duración, ni en los restantes supuestos excluidos por el legislador.
  • Para el caso del artículo 43.1 CE, el TC señala que este precepto articula un mandato a los poderes públicos para otorgar la suficiente protección a la salud, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.
  • Sin embargo, no cabe entender que, con la regulación del artículo 52.d) del Estatuto, el Legislador haya infringido dicho mandato, en tanto que con ella ha pretendido combatir el excesivo absentismo laboral, excluyendo del mismo un gran número de circunstancias, entre las que se encuentran las bajas superiores a 20 días, no incidiendo el artículo citado en el régimen de acceso y en el contenido de la asistencia sanitaria para los trabajadores, que se prestará en todo momento a través de los servicios sanitarios del sistema nacional de salud que correspondan.
  • En lo que concierne al derecho al trabajo establecido en el artículo 35.1 CE, la vertiente de este afectada por el artículo 52.d) ET no es a la del acceso al trabajo, sino a la de su conservación. En este sentido, el despido en el derecho laboral español está ligado a la causalidad, y, en este caso, el legislador ha configurado una causa legítima para el despido, en tanto que la ha dotado de objetividad y certidumbre, a través del gran número de exclusiones realizadas del cómputo del porcentaje de absentismo que habilita el despido. 
  • El TC realiza igualmente una comparativa entre el artículo 35.1, derecho al trabajo en su vertiente de estabilidad en el empleo, y el artículo 38, que reconoce la libertad de empresa y encomienda a los poderes públicos la garantía y protección de su ejercicio, así como la defensa de la productividad.
  • De esta forma, concluye que el art. 52.d) LET responde al objetivo legítimo de paliar el gravamen económico que las ausencias al trabajo suponen para las empresas, tratándose de una exigencia constitucionalmente reconocida.
  • En definitiva, el TC entiende que el artículo 52.d) del ET es respetuoso con los demás derechos constitucionalmente protegidos, especialmente a través de las señaladas excepciones a la cláusula general que permite la extinción del contrato de trabajo por absentismo, así como mediante el establecimiento de la correspondiente indemnización al trabajador en caso de que el empresario opte por la decisión extintiva, que en todo caso puede ser impugnada ante la jurisdicción social.
  • De esta forma, el legislador ha establecido los mecanismos suficientes para que la aplicación del precepto en el caso concreto no vaya más allá de lo necesario para alcanzar la finalidad legítima de proteger los intereses del empleador frente a las faltas de asistencia del trabajador a su puesto de trabajo, cuando alcancen la duración establecida por la norma.

Conclusión Lexa

El TC desestima la cuestión de inconstitucionalidad al no entender vulnerados por el artículo 52.d) del ET los preceptos constitucionales señalados, en tanto que este responde a una finalidad legítima constitucionalmente protegida, que no es sino la libertad de empresa y la defensa de la productividad (art. 38 CE). Igualmente, los preceptos quedan salvaguardados tanto a través de las numerosas exclusiones que señala el precepto laboral para el cómputo del porcentaje que determina el despido objetivo como por la indemnización a la que tiene derecho el trabajador en caso de que se opte por la decisión extintiva, que, en cualquier caso, está sujeta al control judicial posterior para determinar su licitud.

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