¿Es nulo el despido de un trabajador enfermo con baja de larga duración?
Antecedentes y fallo del tribunal sobre el despido de una profesora por enfermedad largo plazo en la empresa COLEGIO CONCEPCIN ARENAL SCG.
Sentencia del del 29/09/2014
Supuesto de hecho
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La trabajadora ha venido prestando servicios para la empresa COLEGIO CONCEPCIÓN ARENAL SCG, desde el 22-3-01, como profesora de educación infantil.
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La trabajadora estuvo de baja desde el 23-1-12 al 2-7-12 y desde el 21-8-12 al 24-12-12, estando con vacaciones del 3 de julio al 20 de agosto y desde el 25-12-12, periodo en que el centro está cerrado por Navidad.
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En fecha de 8-1-12, se le entrega carta de despido.
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La trabajadora entiende que el despido debe ser calificado como nulo, al haberse vulnerado el principio de igualdad, puesto que se despide por la causa prevista en el artículo 52 c) ET y, en cambio, en la carta solo se hace referencia a faltas de asistencia por lo que estaríamos en su caso ante la causa prevista en el artículo 52 d) ET, y precisamente en ella se dice que no se computarán bajas por enfermedad superiores a 20 días como es caso.
Consideraciones jurídicas
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El Tribunal, citando consolidada jurisprudencia del TS, establece que en aquellos supuestos en que la empresa no ha alegado y probado la causa justificada de extinción objetiva enunciada en el art. 52.d) del ET, el despido por motivo de enfermedad o baja médica merece, en principio, la calificación de despido improcedente y no la de despido nulo. Añade, además, que no es posible la equiparación de la enfermedad a la discapacidad.
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Ahora bien, apoyándose también en doctrina del TS y el TC, matiza que no cabe duda de que el estado de salud del trabajador o, más propiamente, su enfermedad pueden, en determinadas circunstancias, constituir un factor de discriminación análogo a los expresamente contemplados en el artículo 14 de la CE, encuadrable en la cláusula genérica de las otras circunstancias o condiciones personales o sociales contemplada en el mismo.
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Esto ocurrirá singularmente, a juicio del Tribunal, cuando el factor enfermedad sea tomado en consideración como un elemento de segregación basado en la mera existencia de la enfermedad en sí misma considerada o en la estigmatización como persona enferma de quien la padece, al margen de cualquier consideración que permita poner en relación dicha circunstancia con la aptitud del trabajador para desarrollar el contenido de la prestación laboral objeto del contrato.
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Y esto es precisamente lo que ocurre en este supuesto, al considerar el Tribunal que el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, no da cobertura, a este tipo de despido, pues lo que regula es el despido objetivo, por ausencias al trabajo (52. d) excluyendo el cómputo a tal efecto de aquellas ausencias que tengan una justificación legal, y en concreto la enfermedad o accidente no laboral que exceda de 20 días. No da, pues, cobertura la norma a un despido por el hecho de estar enfermo, o de tener una enfermedad que socialmente se considere un estigma.
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Por todo lo anterior, la Sala concluye que no hay ningún elemento ajeno a la enfermedad que justifique el despido, pues no se pone en relación la enfermedad con la aptitud del trabajador para desarrollar el contenido de la prestación. Por lo tanto, entiende que ha habido vulneración de derechos fundamentales y que en consecuencia la declaración que procede es la de nulidad del despido.
Conclusión Lexa
En este caso, el TSJ califica el despido de una trabajadora que se encontraba en una situación de baja de larga duración, como nulo. De esta forma, en estos supuestos, la cuestión clave reside en acreditar que las causas del despido son totalmente ajenas a esa situación de enfermedad. El Tribunal Supremo ha considerado en estos casos siempre el despido como improcedente. No obstante, tendremos que ser cautos con despidos en baja de larga duración, ya que en tales casos debemos asegurar que no hay discriminación.