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El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por ELA y confirma la sentencia que rechazó declarar nulo o injustificado el acuerdo vacacional aplicable a la plantilla de los centros de trabajo de Gipuzkoa. La Sala concluye que no puede apreciarse una modificación sustancial de las condiciones de trabajo porque no quedó acreditado cuál era el sistema de vacaciones anterior, lo que impide efectuar la comparación necesaria para determinar la existencia de un cambio sustancial. Asimismo, descarta la vulneración del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad privada, pues este remite expresamente al acuerdo entre la empresa y el comité de empresa para concretar el turno rotativo de vacaciones, sin establecer limitaciones ni criterios sobre su articulación. Al haber sido negociado y suscrito con el comité de empresa, el acuerdo desarrolla la regulación convencional y no requiere acudir al procedimiento de inaplicación del convenio.
No puede apreciarse una modificación sustancial del sistema de vacaciones si no queda acreditado cuál era el régimen aplicado anteriormente, pues resulta imprescindible comparar ambas condiciones para determinar la existencia y entidad del cambio. Cuando el convenio colectivo se limita a establecer un turno rotativo de vacaciones y remite expresamente su concreción al acuerdo entre la empresa y el comité de empresa, las reglas pactadas sobre la articulación de los turnos desarrollan la regulación convencional y no exigen acudir al procedimiento de inaplicación del convenio, siempre que hayan sido acordadas con la representación legitimada de la plantilla.
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