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El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, casa y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y estima la demanda del pensionista, declarando la nulidad del procedimiento de revisión de incapacidad permanente y de la resolución que había reducido su incapacidad permanente absoluta a incapacidad permanente total. La Sala declara que el plazo fijado en la resolución de reconocimiento de la incapacidad permanente conforme al artículo 200.2 LGSS es vinculante para todos los sujetos que pueden promover la revisión, incluido el INSS, y determina el momento a partir del cual puede iniciarse el procedimiento. Por ello, salvo que concurra alguna de las excepciones legales —error de diagnóstico o realización de un trabajo por el pensionista—, la revisión iniciada antes de dicho plazo es nula, aunque la resolución definitiva se dicte después de su vencimiento.
El plazo fijado en una resolución de reconocimiento o revisión de incapacidad permanente conforme al artículo 200.2 LGSS es vinculante para todos los sujetos legitimados y determina el momento a partir del cual puede iniciarse un nuevo procedimiento de revisión por agravación o mejoría. El INSS no puede anticipar la incoación del expediente y convalidarla mediante una resolución dictada después del vencimiento del plazo. Si la revisión se inicia antes de la fecha establecida y no concurre alguna de las excepciones expresamente previstas —realización de un trabajo por el pensionista o error de diagnóstico—, el procedimiento es nulo y carece de efectos.
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