¿Es necesaria la negociación conjunta de un despido colectivo que afecta a diversos centros de trabajo?

ENERMISA anuncia despidos colectivos: Análisis del caso y su repercusión laboral

Sentencia del del 23/12/2013

Supuesto de hecho

  • Con fecha de 28 de febrero de 2013 la empresa ENERMISA comunica a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social su decisión de llevar a cabo un despido colectivo que afecta a todos los trabajadores de tres centros de trabajo.
  • Además, constaba en dicha comunicación la previsión de que la medida solicitada se efectuase el 5 de abril de 2013, que el periodo de consultas comenzaba en la misma fecha y que las causas a legadas eran económicas y productivas.

 

Consideraciones jurídicas

  • En primer lugar, la Sala se centra en analizar si existe o no grupo de empresas a efectos laborales o patológico.
  • En síntesis, entiende que la unidad real del grupo como ente empresarial único requiere: unidad de actividades; trasvase de fondos y cesiones inmobiliarias; movilidad de los trabajadores en el seno del grupo; estrategia unificadora y prestaciones laborales indiferenciadas, es decir, que los trabajadores realicen su prestación de modo simultáneo e indiferenciado en varias sociedades del grupo.
  • De esta forma, la enumeración de los elementos que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo - anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.
  • Pues bien, aplicando la indicada doctrina al supuesto enjuiciado, la Sala entiende que no cabe afirmar que nos encontremos ante un grupo de empresas a efectos laborales.
  • Por otra parte, en lo que se refiere a la negociación de forma separada en los diferentes centros, el art. 51.2 ET no contempla la posibilidad de parcelar el proceso de negociación por centros de trabajo, sustanciándose tantas consultas como centros existan, e igual número de posibles acuerdos con contenidos diversos.
  • De esta forma, la Sala señala que cabe interpretar este silencio como la apuesta por un proceso único, con resultado homogéneo para la totalidad de los trabajadores afectados por la decisión extintiva empresarial, y que, por tanto, no quede al libre albedrío del específico desarrollo de la negociación y contenido del eventual acuerdo que se consiga según el centro de trabajo de que se trate.
  • Prosigue señalando que la utilización del artículo indeterminado "un" y la utilización del singular, al referirse al período de consultas, no deja lugar a dudas sobre la interpretación del precepto y acredita que es voluntad del legislador que se negocie un solo período de consultas para el despido colectivo de contratos de trabajo.
  • De lo contrario, el empresario puede jugar en la negociación por centros con la rivalidad entre unos y otros centros, lo cual parcela y, consecuentemente, merma la fuerza negociadora de los representantes de los trabajadores, y hace de mayor debilidad a algunos afectados frente a otros.

 

Conclusión Lexa

En el caso de un despido colectivo que afecta a diversos centros de trabajo, resulta necesaria la negociación conjunta, no siendo válida la negociación por centros, ya que parcelaría y mermaría la fuerza negociadora de los representantes, además de incrementar la rivalidad entre unos y otros centros. Asimismo, la presente sentencia reviste de especial importancia en relación al grupo de empresas a efectos laborales, reflejando un criterio más restrictivo respecto a dicha figura.

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