¿Es lícito el aplazamiento del pago de la indemnización en el marco de un despido colectivo?
Legitimidad de Acuerdos Colectivos para Aplazar la Indemnización en Despidos Colectivos
Sentencia del Tribunal Supremo del 02/06/2014 en materia de OTROS DESPIDOS Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO
Resumen
En un ERE acordado, trabajadores impugnaron la comunicación de despido y el pago diferido de indemnización.
Supuesto de hecho
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En el marco de un expediente de regulación de empleo que finalizó con acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, varios trabajadores impugnan dos cuestiones.
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Por un lado, la suficiencia de la comunicación individual, y por otro, la falta de puesta a disposición de la indemnización legal simultánea al tiempo de la comunicación extintiva (al tiempo del preaviso).
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La comunicación individual hecha a los trabajadores contenía una remisión al acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores.
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Sin embargo, los trabajadores consideraron insuficiente dicha comunicación, entendiendo que vulneraba lo dispuesto en el 51.4 y 53.1 del ET. El TS, valorando las circunstancias del caso concreto y, en especial, la existencia de un acuerdo y señalando que constan circunstancias que permiten integrar el contenido de la carta, rechazó la pretensión.
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En lo relativo a la segunda cuestión, la empresa pactó en el acuerdo efectuar el pago de la indemnización en el momento de la efectividad del despido y no de forma simultánea a la comunicación extintiva como marca el 53.1 b) del ET (con el preaviso).
Consideraciones jurídicas
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La cuestión en el presente caso se centra en determinar si el empresario viene obligado a poner a disposición la indemnización en los términos del ET art.53.1 (puesta a disposición de la indemnización de manera simultánea a la entrega de la comunicación escrita o preaviso) o si puede prevalecer el acuerdo con los representantes de dilación de dicha puesta a disposición.
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En definitiva, se trata de determinar si la simultaneidad en la puesta a disposición de la indemnización y la comunicación de la extinción es norma dispositiva para los firmantes de un acuerdo extintivo, de forma que puedan, a cambio de mejoras en las condiciones legales de extinción (mayor indemnización, excedencia con reserva de puesto, etc.), pactar una demora en dicha puesta a disposición.
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Pues bien, el Tribunal Supremo concluye que es posible un pacto de esta naturaleza. Ello debido a que las normas referentes a la indemnización mínima en los supuestos de despido colectivo no son de derecho necesario absoluto, sino relativo y, por tanto, en todo caso mejorables, por lo que cabe razonablemente la posibilidad de acuerdo siempre que sea más favorable y respete la indemnización mínima legalmente exigible.
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Entre las razones que fundamentan la conclusión del Alto Tribunal, se encuentran las siguientes:
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Existe un acuerdo con los representantes de los trabajadores en el marco del ERE en el que se contempla el diferimiento a la fecha de efectos, que además era conocido por los trabajadores.
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El pago de la indemnización no se demora más allá de la fecha de efectos de la extinción.
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El diferimiento lleva también aparejado un incremento de la indemnización legal (de 20 a 33 días por año de servicio).
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Los trabajadores seguían percibiendo retribución hasta la fecha de efectos, es más; disfrutaban de una licencia retribuida con exoneración de prestación de servicios.
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Por todo lo anterior, en el supuesto particular concreto en que existe un acuerdo colectivo que no demora más allá de la extinción efectiva de la relación laboral el percibo de la indemnización que se ha visto sustancialmente mejorada, habiendo sido el trabajador remunerado hasta tal fecha, el Alto Tribunal estima que dicho acuerdo ha de estimarse lícito.
Conclusión Lexa
La norma general exige que la puesta a disposición de la indemnización tenga lugar con carácter simultáneo a la entrega de la carta de despido, sin que quepa retrasarlo a la fecha de efectos del despido. Sin embargo, en este supuesto particular (un despido colectivo con acuerdo), el Tribunal Supremo concluye que resulta lícito el acuerdo colectivo de aplazamiento de la puesta a disposición de la indemnización en un despido colectivo, que no demora el percibo de la misma más allá de la fecha de extinción efectiva de la relación laboral, cuando además ésta se ha visto sustancialmente mejorada, y el trabajador ha sido remunerado hasta tal fecha.