¿Es lícita la sustitución interna de los trabajadores huelguistas para lograr la actividad normal de la empresa?

La legalidad de la sustitución de trabajadores durante una huelga en Euskal Telebista (ETB)

Sentencia del Tribunal Supremo del 30/04/2014 en materia de REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES Y DERECHOS SINDICALES

Resumen

Tras la convocatoria de una huelga general, la cadena televisiva ETB, logra mantener la emisión sustituyendo a los trabajadores huelguistas por otros.

Los sindicatos recurren al entender que no se puede sustituir un trabajador en huelga mientras esta tiene lugar.

Supuesto de hecho

  • Varias organizaciones sindicales convocaron una huelga general para el día 14 de noviembre de 2012 que afectaba a las actividades laborales y de la función pública desempeñadas por los trabajadores y empleados públicos de todas las empresas y organismos dentro de ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma del País Vasco, independientemente del ámbito de la empresa o administración de la que dependan.

  • La empresa Euskal Telebista (ETB) es el ente televisivo de Euskal Irratia Telebista (EITB), consorcio dependiente del Parlamento Vasco.

  • Un miembro del comité de empresa de ETB, envió un correo electrónico a la mercantil, interesando que se facilitara la participación en la huelga a todo aquel trabajador que decidiese sumarse a ese llamamiento.

  • En su respuesta, el Director de RRHH destacó la necesidad de cumplir los servicios mínimos garantizándose la emisión sin que existiera un máximo, de modo que la programación prevista se emitiría en el supuesto en el que el seguimiento de la misma por los trabajadores no interfiera en el proceso productivo de la empresa.

  • El 14.11.12 secundaron la huelga cinco trabajadores de ETB sobre un total de cuatrocientos veinticinco trabajadores computables.

  • Dicho día, el programa televisivo se emitió normalmente, gracias a los cambios realizados por la empresa en la planificación de turnos y servicios.

 

Consideraciones jurídicas

  • En el presente caso, la cuestión reside en determinar si es factible, o no, la sustitución de un trabajador en huelga mientras ésta tiene lugar por otro de la misma empresa, con la misma categoría profesional e iguales funciones que ocupa otro puesto de trabajo.

  • El Tribunal comienza señalando que el art 6.5 del RDLey 17/1977, dispone que “en tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número 7 de este artículo”.

  • Por su parte, los Tribunales han venido considerando que, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros.

  • Sin embargo, la Sala matiza que esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad, y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa. En estos dos supuestos, si los trabajadores designados para el mantenimiento de los referidos servicios se negaran o se resistieran a prestarlos, quedaría justificada su sustitución a tales efectos.

  • Asimismo, el Tribunal añade que también la sustitución interna de trabajadores huelguistas, esto es, la que se lleva a cabo mediante trabajadores que se encuentran vinculados a la empresa al tiempo de la comunicación de la huelga, puede constituir un ejercicio abusivo de las facultades directivas empresariales.

  • Por todo ello, en el presente caso, el Alto Tribunal concluye que, puesto que la sustitución se llevó a cabo con trabajadores de la propia plantilla, se vulneró el derecho fundamental de huelga de los trabajadores, al realizar la empresa una planificación de trabajo distinta a la posteriormente asignada, teniendo como único objetivo el cambio operado evitar puntualmente los efectos de la huelga y vaciarla de contenido.

  • Por último, se condena a la empresa a una indemnización de daños y perjuicios.

 

Conclusión Lexa

Constituye una vulneración del derecho a la huelga la sustitución interna de los trabajadores huelguistas, por otros con la misma categoría y funciones pero de distinto turno y programas, con el único objetivo de lograr la actividad normal de la empresa, vaciando de contenido el ejercicio del derecho fundamental.

Enlace

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