El trabajador ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa REDES INTERMEDIACION FINANCIERA, S.L. con una antigüedad del 29/03/10.
Las funciones encomendadas al trabajador consistían en pasar por determinadas gasolineras a fin de promocionar la venta de productos financieros (tarjetas de crédito).
El 25/04/12 la empresa puso a disposición del trabajador un vehículo modelo Volkswagen Golf, que llevaba instalado un Sistema de Gestión de Flotas de la compañía DETECTOR, S.A. Este sistema permite la localización y seguimiento continuo del vehículo mediante un dispositivo GPS.
Mediante carta de fecha 24/07/12 la empresa le comunicó lo siguiente: "El vehículo que tiene en su poder es exclusivamente para uso laboral, por lo que su utilización para fines personales está prohibido, tal y como se expone en el documento de cesión del vehículo."
Por carta de fecha 07/09/12 la empresa comunicó al trabajador su despido disciplinario de conformidad con lo previsto en el art. 54.2 d) E.T., con efectos de ese día. En dicha carta de despido se le achacan unas conductas, todas ellas sustentadas en lo que la empresa afirma ser el resultado de la localización y seguimiento del automóvil que le cedió para uso profesional.
La empresa entiende que los datos obtenidos merced al sistema GPS instalado en el vehículo que la empresa le proporcionó como instrumento de trabajo se lograron de forma lícita, sin contrariar, por ende, ninguno de los derechos fundamentales o libertades públicas que le amparan.
El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores otorga al empresario un poder de vigilancia y control, sobre el cumplimiento de las obligaciones del trabajador. Mas, obviamente, su ejercicio, de igual modo que, incluso, el de los derechos fundamentales no es absoluto, sino que tiene límites que no pueden traspasarse so pena de resultar abusivo e ilícito.
Pues bien, en el presente caso, el Tribunal declara que la posibilidad de conocer en todo momento, mediante un sistema de geolocalización que permite un continuo y permanente seguimiento del vehículo durante su uso, no sólo el posicionamiento de éste por razones de seguridad, sino también el lugar exacto en donde se halla el trabajador y, a su vez, el posterior tratamiento de los datos obtenidos con una finalidad completamente distinta de la anunciada y, por ende, sin conocimiento del conductor, hacen que las conclusiones extraídas merced a este dispositivo tecnológico y su aportación como medio de prueba en sede judicial para demostrar un pretendido incumplimiento contractual constituyan un procedimiento que lesiona los derechos fundamentales.
Así lo consideró la propia Agencia Española de Protección de Datos en su Informe 193/2.008, atinente a la instalación de un sistema GPS en el automóvil facilitado a un trabajador, en el que tras reproducir el mandato del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores dice con rotundidad: " (...) No obstante, la existencia de esta legitimación no excluye el cumplimiento del deber de informar, por parte del empresario previsto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica. En consecuencia, la actuación descrita en la consulta, genera el correspondiente fichero y en todo caso, será obligatoria su inscripción en el Registro General de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica".
Incluso desde la óptica penal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tuvo ocasión de examinar el uso de un dispositivo de estas características en su sentencia de 2 de septiembre de 2.010, afirmando, al cabo, que la instalación de un sistema GPS constituye una injerencia grave en la vida privada de la persona, por mucho que después llegase a la conclusión de que en ese caso se trató de medida necesaria, justificada y proporcional.
Por todo ello, el Tribunal declara la ilicitud de que adolece la prueba y, por tanto, de su absoluta invalidez probatoria.