¿Es delito del encargado de la empresa una imprudencia grave que ponga a los trabajadores en riesgo? 

Accidente laboral debido a la falta de medidas de seguridad en la empresa Antobal SL resulta en la amputación parcial de dos dedos de un trabajador.

Sentencia del del 08/10/2014

Supuesto de hecho

  • El trabajador prestó servicios para la sociedad Antobal SL, desarrollando su actividad laboral consistente en la manipulación de una máquina troqueladora o prensa para cuyo uso había recibido instrucciones. 
  • El día 17 de septiembre de 2010 sobre las 9, el trabajador se encontraba, en el desarrollo de su actividad laboral trabajando con la mencionada máquina troqueladora a la que aproximadamente una semana antes le había sido retirada la placa izquierda protectora del troquel, usando para la tarea de regulación el pedal que se encontraba a escasa distancia de la máquina. 
  • Cuando se atascó en el mecanismo una de las piezas, metió la mano derecha por el hueco que quedó al retirar la placa izquierda del cubo protector del troquel a la vez que pulsaba de forma involuntaria con su pie el pedal que accionaba el troquel, poniéndose en marcha la máquina que le atrapó la mano derecha. 
  • A consecuencia de estos hechos Joaquín sufrió la amputación de la falange distal de 2° y 3º dedos de la mano derecha. Igualmente, le ha restado un perjuicio estético consistente en muñón y numerosas cicatrices. 
  • La retirada de la tapa de protección permitió al trabajador el acceso con su mano a los elementos móviles de la máquina, sin que se adoptaran cuando la mencionada tapa fue retirada medidas de protección sustitutivas, lo que permitió que Joaquín efectuara tareas de regulación en la máquina y para ello usando el pedal. 
  • El encargado de la empresa, también encargado de prevención de riesgos laborales, al ser consultado por el trabajador, admitió como solución para el paso del material la retirada de la tapa y procedió -junto a éste- a su retirada, conociendo los riesgos que ello entrañaba y sin adoptar, sin embargo otras medidas de seguridad sustitutorias come impedir o limitar la entrada de trabajadores ni limitar la zona ni impedir el uso del pedal. 
  • Tampoco se había efectuado una evaluación de riesgos nueva al cambiar el proceso productivo ni se había solicitado y obtenido certificado de homologación de la máquina tras la retirada de la tapa.
  • No consta que el administrador único de la sociedad tuviera conocimiento de las modificaciones efectuadas en la máquina troqueladora.

Consideraciones jurídicas

  • La Audiencia Provincial comienza señalando que, si bien es cierto que el proceder del empleado no fue el idóneo, no puede obviarse que la empresa había puesto a disposición del trabajador un equipo de trabajo que no contaba con las medidas de seguridad adecuadas, puesto que se le había retirado una de las tapas laterales de protección; y además se había dispuesto como medio de accionamiento un sistema inadecuado teniendo en cuenta la retirada de la tapa protectora, cual era un pedal que estaba unido al equipo con un cable de extensión considerable que permitía al trabajador -como así aconteció- acercarse a la parte trasera de alimentación y, simultáneamente, accionar la máquina. 
  • Por consiguiente, centra en dos factores la causa eficiente del accidente: La retirada de la tapa lateral protectora del equipo; y la ejecución de las tareas de regulación de carrera del útil con el pedal de accionamiento con pie, siendo mucho más seguro el sistema bimanual de accionamiento. 
  • Pues bien, la Sala considera que de la concurrencia de tales factores del siniestro es responsable, el encargado de la empresa y responsable en materia de prevención de riesgos laborales el día del accidente. 
  • Y es que, a juicio de la Audiencia Provincial, el hecho de que la víctima haya contribuido en alguna medida con su conducta arriesgada o imprudente a la causación del daño, no basta por sí solo para negar la imputación objetiva del resultado lesivo a los demás sujetos que hayan contribuido a la causación del resultado mediante la creación de un riesgo típicamente relevante de lesión. De esta forma, la conducta de la víctima en modo alguno elimina el reproche penal que corresponde al encargado. 
  • Por otro lado, estima que el artículo 316 del Código Penal, que contempla la infracción de un deber específico centrado en las obligaciones que al empresario le impone, fundamentalmente, la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, es una norma penal en blanco, pues el comportamiento omisivo ha de ponerse en relación con la normativa extrapenal relativa a la prevención de los riesgos laborales, lo que significa que el precepto ha de ser complementado por las normas seguridad concernientes al caso, centradas en principio en la mencionada Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en las disposiciones que la desarrollan, sin cuya infracción no cabe incurrir en este delito de riesgo. 
  • Tal y como recuerda la Sala, para que el elemento objetivo del tipo penal pueda considerarse íntegro y perfeccionado, se requiere que como consecuencia del anterior comportamiento se haya generado un peligro grave para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, pues lo que se sanciona penalmente no es la desobediencia a las normas de seguridad, sino la puesta en peligro de los trabajadores por infracción de dichas normas. 
  • En este sentido, la gravedad del peligro se determina desde un doble punto de vista: Por el grado de probabilidad del resultado y por la entidad misma del resultado probable. 
  • Pues bien, en el presente caso, la Audiencia Provincial considera que es evidente que si bien el trabajador contaba con formación adecuada, con las deficiencias ya descritas de la máquina que originó las lesiones en materia de seguridad, resulta probable que se generase un accidente como el ocurrido, con la entidad suficiente como para provocar la amputación parcial de dos dedos de una mano. Dicho de otro modo, la producción del resultado no aparecía como absolutamente improbable. 
  • En cualquier caso, la Sala concluye que se trata de un delito cometido por imprudencia grave, debido al desconocimiento que le era imputable al encargado, que pudo haberlo evitado y haber previsto el resultado si su comportamiento hubiera sido adecuado al deber de cuidado que le era exigible, en concurso con delito de lesiones por imprudencia grave y pérdida de órgano o miembro no principal o deformidad.

Conclusión Lexa

En este caso, la Audiencia Provincial condena al encargado de la empresa y responsable en materia de prevención de riesgos laborales, por un delito contra los derechos de los trabajadores, en concurso con delito de lesiones por imprudencia grave y pérdida de órgano o miembro no principal o deformidad, por el accidente sufrido por un trabajador con una máquina troqueladora. Y ello a pesar del hecho de que dicho trabajador contribuyese en alguna medida con su conducta arriesgada o imprudente a la causación del daño.

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