¿Cómo es la constitución de delegados sindicales y el derecho a recibir información?

Designación de Delegado Sindical en CORREOS A Coruña: Análisis Jurídico y Limitaciones

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia del 04/02/2012 en materia de REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES Y DERECHOS SINDICALES

Resumen

El caso trata sobre si un sindicato calificado como el más representativo en Galicia puede designar un Delegado Sindical en CORREOS para la provincia de A Coruña, a pesar de que no haya más de 250 trabajadores en ningún centro de trabajo en esa provincia.

Supuesto de hecho

  • Se envía el acuerdo de la Sección Sindical de la Confederación Intersindical que designa Delegado Sindical en la empresa CORREOS para la provincia de A Coruña.
  • El Delegado Sindical requiere de la demandada la remisión de las copias básicas de los contratos. A este escrito contesta la empresa, denegando la condición de Delegado Sindical del demandante por no existir en la provincia ningún centro de trabajo con más de 250 trabajadores.
  • La Central Sindical demandante, ostenta la calificación de sindicato más representativo en la Comunidad Gallega y representación en el Comité de empresa y Junta de Personal.

Consideraciones jurídicas

  • Entiende el Tribunal que es competente para conocer del asunto la jurisdicción social en virtud del artículo 2,k) de la citada Ley de Procedimiento Laboral.
  • Los Trabajadores participan en la empresa mediante Comités de Empresa en centro de trabajo, pues éstos tienen más de 50 trabajadores cada uno, de acuerdo con el mencionado artículo 63 del Estatuto y por ello la exigencia de 250 trabajadores del artículo 10.1 de la Ley de Libertad Sindical ha de referirse a cada centro de trabajo y no al conjunto de la Empresa.
  • La Jefatura Provincial de Correos no es un centro de trabajo computable a los efectos de elegir delegados sindicales y concluye el Tribunal: no existe derecho alguno de los demandantes a tener en esta provincia delegado sindical, lo que en principio excluye a su vez el derecho a la información que pretenden los demandantes.
  • El Sindicato puede o no constituir una sección sindical, lo mismo que el de nombrar un representante, delegado o portavoz sin privilegio alguno a cargo del empresario. Lo tiene reconocido todo Sindicato con implantación en una empresa o en un centro de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 8.1 a) de la  Ley Orgánica de Libertad Sindical.
  • Por último, no existe lesión de libertad sindical dado que los derechos de información serían, por un lado, exclusivos de los delegados sindicales, condición que no ostenta el actor, y además recuerda que no existe precepto alguno que imponga la obligación al empleador de reiterar la información ya suministrada al sindicato como miembro del Comité de empresa. 

Conclusión Lexa

El Tribunal determinó que la Jurisdicción Social era competente para el caso. Se estableció que la exigencia de 250 trabajadores se aplicaba a cada centro de trabajo, no a la empresa en su conjunto. Confirma el derecho de cualquier sindicato con implantación en una empresa o centro de trabajo a nombrar un representante. Además, concluye que no se infringió la libertad sindical, ya que los derechos de información corresponden a los Delegados Sindicales, y no hay obligación para el empleador de reiterar información al sindicato como miembro del Comité de empresa.

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