¿Es compatible la percepción simultánea de una pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo en el Régimen General, con una pensión de jubilación reconocida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, cuando esta última ha sido concedida aplicando el cómputo recíproco de cotizaciones?

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Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Murcia del 10/07/2025 en materia de SEGURIDAD SOCIAL Y PRESTACIONES

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Resumen

El Tribunal estima el recurso de suplicación y declara compatibles ambas pensiones. Aunque la pensión de jubilación fue reconocida en el RETA aplicando el cómputo recíproco de cotizaciones con el Régimen General, la pensión de IPT por accidente de trabajo se concedió sin necesidad de acreditar periodo previo de cotización, por lo que no se produjo reutilización de cotizaciones. En consecuencia, no concurre la incompatibilidad prevista en el artículo 5.1 del Real Decreto 691/1991. La Sala aplica la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y modifica el criterio que había seguido en sentencias anteriores.

Supuesto de hecho

  • El demandante, nacido en 1957, trabajó por cuenta ajena y cotizó en el Régimen General de la Seguridad Social, en el que acumuló 5.728 días de cotización.
  • En el año 1993 le fue reconocida una pensión de incapacidad permanente total (IPT), derivada de accidente de trabajo, en el Régimen General.
  • Posteriormente pasó a ejercer actividad por cuenta propia y cotizó al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), donde acumuló 10.071 días de cotización.
  • En julio de 2022 solicitó una pensión de jubilación, que le fue reconocida en el RETA mediante la aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones con el Régimen General.
  • El INSS le notificó que la pensión de jubilación concedida era incompatible con la pensión de IPT que venía percibiendo desde 1993, por lo que procedía su suspensión.
  • El demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada, y posteriormente interpuso demanda judicial.
  • El Juzgado de lo Social desestimó la demanda al entender que concurría la incompatibilidad prevista en el artículo 5.1 del Real Decreto 691/1991, por haberse utilizado cotizaciones del Régimen General en ambas prestaciones.

Consideraciones jurídicas

  • El núcleo del litigio radica en interpretar el artículo 5.1 del Real Decreto 691/1991, que establece la incompatibilidad entre pensiones cuando una de ellas se ha reconocido con cotizaciones de otro régimen. La sentencia de instancia aplicó esta norma para denegar la compatibilidad entre la pensión de jubilación del RETA y la de IPT del Régimen General.
  • Sin embargo, el Tribunal Supremo ha señalado que la incompatibilidad prevista en el artículo 5.1 no se aplica cuando la pensión reconocida no requiere periodo de cotización previo, como ocurre con las pensiones de incapacidad permanente derivadas de accidente de trabajo, conforme al artículo 124 de la LGSS. En esos casos, no existe doble utilización de cotizaciones ni se produce la reutilización prohibida por la norma.
  • El sistema de Seguridad Social impide el uso simultáneo de unas mismas cotizaciones para causar varias pensiones, pero admite su uso sucesivo o complementario, por ejemplo, mediante el cómputo recíproco en situaciones de pluriactividad. No obstante, cuando una de las prestaciones (como la IPT por accidente laboral) se reconoce sin necesidad de acreditar cotizaciones, no entra en juego la regla de incompatibilidad.
  • La Sala subraya que, aunque la pensión de jubilación fue reconocida en el RETA utilizando cotizaciones del Régimen General, la pensión de IPT no empleó ninguna cotización, al derivar de accidente de trabajo. En consecuencia, no existe conflicto entre ambas prestaciones, ya que no se ha usado una misma cotización para causar ambas.
  • Por todo ello, el Tribunal revoca la sentencia de instancia, reconoce la compatibilidad de ambas pensiones y declara que el demandante tiene derecho a percibirlas simultáneamente. 

Conclusión Lexa

Cuando una pensión de incapacidad permanente total se reconoce por accidente de trabajo, sin necesidad de acreditar periodo previo de cotización, no hay reutilización de cotizaciones y, por tanto, es compatible con una pensión de jubilación reconocida en otro régimen mediante cómputo recíproco. La clave está en distinguir si se ha producido o no un uso concurrente de cotizaciones: si no lo hay, no cabe aplicar la incompatibilidad del artículo 5.1 del RD 691/1991. Esta sentencia aclara que la protección del trabajador no puede verse restringida por una interpretación formalista de la norma que ignore las diferencias entre las fuentes de financiación de cada pensión.

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