En el sector de enseñanza, ¿es válido el contrato temporal por obra o servicio determinado para la vigilancia de la ruta escolar y el comedor?

Sentencia del Tribunal Supremo del 05/03/2021 en materia de CONTRATOS TEMPORALES

Resumen

El Tribunal Supremo considera que el contrato por obra o servicio determinado, recogido en el artículo 17 del Convenio Colectivo de centros de enseñanza privada, no puede tener por objeto la vigilancia de la ruta escolar y el comedor, por lo que se declara la nulidad de referido precepto.

Supuesto de hecho

  • El artículo 17 del Convenio Colectivo de centros de enseñanza privada, que regula el contrato por obra o servicio, establecía lo siguiente: “En el ámbito de este Convenio podrán cubrirse con contratos de esta naturaleza, sin perjuicio de cualquier otra aplicación o utilización permitida legalmente, los que tengan por objeto: (…) Impartir actividades extraescolares. Vigilancia de ruta escolar. Vigilancia de patios y/o comedor (…)”.
  • Un sindicato presenta demanda de conflicto colectivo con la finalidad de que se declare la nulidad de este precepto del convenio, al considerar que lo que caracteriza el contrato para obra o servicio determinado es la autonomía o sustantividad propia de las tareas, dentro de la actividad de la empresa, y que se traten de tareas de duración incierta, aunque limitadas en el tiempo.
  • En este sentido, a juicio del sindicato, las actividades extraescolares, la vigilancia del comedor y la ruta escolar, constituyen actividades permanentes y de duración cierta, por lo que no es posible acudir al contrato por obra y servicio en estos casos. 

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si el contenido del artículo 17 del Convenio Colectivo de centros de enseñanza privada se ajusta a Derecho.
  • El Tribunal comienza indicando que el centro educativo puede configurar su proyecto de una determinada manera, impartiendo materias que considere de interés para sus alumnos en atención a su ideario. Sin embargo, esto no significa que los medios humanos a los que acuda para atenderlas puedan someterse a normativa en materia de contratación que no se ajuste a las exigencias legales establecidas.
  • Además, sostiene que la naturaleza reglada de la asignatura es relevante para establecer si una contratación para impartirla puede ser de naturaleza temporal, sin que ello signifique que las demás materias deban ser atendidas necesariamente por un contrato de obra o servicio determinado.
  • Recuerda también que la temporalidad del contrato no puede venir determinada por el mayor o menor número de alumnos que vayan a recibir en cada curso escolar esa enseñanza, al tratarse de un dato que no afecta a la propia esencia o naturaleza de la actividad, sino a la mera conveniencia empresarial de prestarla.
  • Por último, el Alto Tribunal indica que las actividades extraescolares que un centro educativo privado decida impartir, aunque no está incluida dentro de lo que es la programación reglada docente o del contenido esencial de la misma, no se configuran como actividad con autonomía y sustantividad propia, ya que no deja de ser una enseñanza que se proporciona a los alumnos de forma voluntaria, sin límite temporal, no pudiendo venir determinado éste por el número de los matriculados.

Conclusión Lexa

El Tribunal Supremo anula algunos artículos del Convenio colectivo de centros de enseñanza privada, pues considera que se vulnera la naturaleza temporal del contrato por obra cuando, en el marco de la educación, se acude a dicha figura contractual para cubrir necesidades permanentes y de duración cierta (en concreto, actividades extraescolares y la vigilancia del comedor y la ruta escolar).

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