¿Una empresa filial tiene que iniciar el procedimiento para el despido colectivo si la decisión la toma la matriz?

Conflictos laborales en la industria aérea: El caso de tres trabajadoras en Berlín y las implicaciones legales del despido colectivo

Sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 07/08/2018 en materia de OTROS DESPIDOS Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO

Resumen

El TJUE da respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Regional de lo Laboral de Berlín sobre la interpretación del art. 2.4 de la Directiva 98/59/CE relativa a los despidos colectivos.

Supuesto de hecho

  • Tres trabajadoras con una antigüedad desde 1988 para una de ellas y desde 1992 para las dos restantes, prestaban servicios para una empresa de aviación en el aeropuerto de Tegel en Berlín.
  • La empresa de aviación (A) trabajaba exclusivamente para la sociedad B, habiendo sido adquirida esta última en 2008 por la empresa C, adquisición que no afectó a la actividad que realizaba la primera empresa.
  • A partir del 30/06/2014, la sociedad B fue rescindiendo de forma gradual los contratos formalizados por la empresa A, que a partir de entonces fueron adjudicados a empresas que no pertenecían al grupo.
  • Dado que la sociedad B era el único socio con derecho a voto en la junta general de accionistas de empresa A, en la junta de esta, se decidió dar por finalizadas las actividades de la primera empresa desde el 31/03/15, así como también de disolver la dicha empresa.
  • En enero de 2015 la dirección de la empresa A informó del despido colectivo a la representación de los trabajadores, manifestándoles que la empresa B no le había informado de los motivos por los que se debía proceder a tal decisión.
  • Dicha inexistencia de información fue reiterada en una posterior reunión con los representantes del personal durante la tramitación del procedimiento de información y consulta, manifestando la empresa que la sociedad B no había comunicado los motivos exactos que subyacían a la decisión de resolver los contratos entre ambas y que habían llevado posteriormente al despido colectivo.
  • En fecha 29/01/2015 las tres trabajadoras recibieron la comunicación de extinción de sus contratos a partir del 31/08/2015.
  • Contra dicha decisión empresarial, las trabajadoras formulan demanda por despido colectivo desestimadas en instancia, y contra las que se interpusieron recursos ante el Tribunal Regional de lo Laboral de Berlín-Brandemburgo, Alemania.
  • El Tribunal tiene dudas sobre la normativa comunitaria aplicable (art. 2.4 de la Directiva 98/59/CE) en relación con la norma nacional que traspuso la Directiva comunitaria (art. 17 de la Ley de protección contra el despido), dando lugar a divergencias en la interpretación.
  • Ante esto, el Tribunal decide suspender el procedimiento y plantear ante el TJUE la cuestión prejudicial para determinar la interpretación del concepto de “empresa que ejerce el control sobre el empresario” que procede a toda la tramitación del despido colectivo.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si el artículo 2, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “empresa que ejerce el control sobre el empresario” se refiere únicamente a una empresa vinculada a dicho empresario mediante una participación accionarial o derechos de voto o también a una empresa que, en virtud de vínculos contractuales o circunstancias de hecho, ejerce el mismo tipo de influencia dominante sobre el empresario.
  • En concreto, el citado artículo 2.4 establece: “4. Las obligaciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a los despidos colectivos sea tomada por el propio empresario o por una empresa que ejerza el control sobre él. En lo que se refiere a las infracciones alegadas de las obligaciones de información, consulta y notificación establecidas en la presente Directiva, cualquier justificación del empresario, basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión relativa a los despidos colectivos no le ha facilitado la información necesaria, no se podrá tomar en consideración”.
  • En primer lugar, el TJUE señala que el concepto de «control» a los efectos de la Directiva 98/59 tiene por objeto una situación en la que una empresa puede adoptar una decisión estratégica o comercial que obliga al empresario a examinar o proyectar despidos colectivos, sin que el art. 2.4 permite por sí mismo determinar cuáles son los vínculos que permitan conocer cómo y cuándo una empresa controla a otra, por lo que es necesario acudir a los antecedentes legislativos de la norma y al objetivo perseguido por la normativa tal como se exponga en sus considerandos y en su caso en el texto articulado.
  • En este sentido, la adición del anterior art. 2 de la Directiva 75/129/CE, tuvo lugar con el objetivo de defender los derechos de los trabajadores afectados por los despidos, y el de garantizar que los representantes del personal dispusieran de la información necesaria para poder llevar la tramitación (período de consultas) del despido en tiempo y forma útil, sin que tuviera ninguna importancia a tales efectos que la decisión se adoptara formalmente por la empresa “controladora” o por la empresa “controlada”, dado que esta última en cualquier caso debería facilitar información adecuada  a los representantes del personal sobre los motivos del despido, no importando a efectos jurídicos formales (y con efectos directos sobre declaración de nulidad de la decisión empresarial) que dicha información no le hubiera sido facilitada por la empresa que ejerciera su control.
  • Con una muy amplia referencia a la sentencia del 10 de septiembre de 2009 (asunto C-44/08), el TJUE subraya que con los cambios operados en la Directiva de 1975 por la de 1998 el legislador quiso colmar una laguna de su normativa anterior y precisar las obligaciones de los empresarios que forman parte de un grupo de empresas. Por lo tanto, en un contexto económico marcado por la existencia de un número creciente de tales grupos, el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 98/59 permite garantizar, cuando una empresa está controlada por otra, que se alcance efectivamente el objetivo de dicha Directiva, que persigue reforzar la protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos.
  • Por ello, el Tribunal concluye que el concepto de “empresa que ejerce el control sobre el empresario” engloba toda empresa que, en virtud de la pertenencia al mismo grupo o de una participación en el capital social que le confiere la mayoría de los votos en la junta o en los órganos de decisión del empresario, puede obligarlo a adoptar una decisión de examinar o proyectar despidos colectivos.

Conclusión Lexa

Para el TJUE, el art. 2.4 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «empresa que ejerce el control sobre el empresario» engloba toda empresa vinculada a dicho empresario mediante relaciones de participación en el capital social de este o por otros vínculos jurídicos que le permitan ejercer una influencia determinante sobre los órganos de decisión del empresario y obligarlo a examinar o proyectar despidos colectivos. Dicha sentencia supone en la práctica que únicamente se amplíe o aclare el concepto de “empresa que ejerce el control sobre el empresario”, continuando la empresa filial (empleadora formal del trabajador) siendo la responsable de llevar a cabo las formalidades del despido colectivo (inicio del período de consultas, etc), según lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 75/129/CEE, con independencia de que la decisión extintiva haya sido tomada por la matriz.

Enlace

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