¿La empresa entrante responde de las deudas de la saliente, aun cuando el convenio colectivo disponga lo contrario?

Conflicto Laboral por Deudas Salariales en Subrogación Empresarial en Léon

Sentencia del Tribunal Supremo del 24/10/2018 en materia de SUBROGACIÓN Y SUCESIÓN DE EMPRESAS

Resumen

Una trabajadora denuncia a la empresa que ganó el contrato de prestación de servicios, subrogando a toda la plantilla excepto a ella.

Supuesto de hecho

  • Una trabajadora viene prestando servicios desde el 1/08/1998 como limpiadora en las sucesivas contratas que iban ganando la concesión administrativa del servicio de una academia de León.
  • En mayo de 2013 la trabajadora comienza a prestar servicios para la empresa A, que permanece como empleadora hasta la subrogación por parte de la empresa B el día 30/03/2015, fecha en la que la mencionada empresa ganó la concesión del servicio de limpieza.
  • La empresa B subrogó a toda la plantilla de la empresa saliente (A), excepto a la trabajadora y otra compañera por haberse incumplido por la empresa saliente y respecto de ellas los requisitos establecidos en el art.10.5 c) del Convenio Colectivo de Limpieza de León en el que se dispone: “la empresa cesante será responsable de los salarios devengados por los trabajadores objeto de la subrogación hasta el momento del cese...”
  • La empresa saliente dejó sin abonar a la trabajadora los salarios correspondientes al periodo septiembre de 2014 a enero de 2015, por lo que la empleada interpuso la correspondiente demanda.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si la empresa entrante debe responder solidariamente de las deudas salariales de la empresa saliente en el marco de una subrogación empresarial, cuando el convenio colectivo aplicable establece lo contrario.
  • En primer lugar, el TS hace referencia a la sentencia del TJUE de 11 de julio de 2018 que, tras analizar los requisitos establecidos por la Directiva 2001/23/CE, determina que, aunque se trate de una subrogación fijada por Convenio, cuando la transmisión de toda o una parte esencial de la plantilla configura por sí sola la “unidad económica” objeto de transmisión a la que se refiere la Directiva, el supuesto de hecho entra dentro de su ámbito de aplicación.
  • Para la Sala, el concepto de “entidad económica” se extiende siempre que haya transmisión de un conjunto de medios organizados impera el régimen legal de transmisión y subrogación laboral, debiendo considerarse ilegal el convenio que lo desconozca.
  • Añade la sentencia que en sectores donde la mano de obra constituye el elemento principal de la actividad empresarial es posible que el conjunto de personas adscritas a la actividad equivalga a la unidad económica cuyo cambio de titularidad activa la subrogación. Pero esa subrogación no es automática e incondicionada.
  • Aplicando lo anterior, el TS afirma que en el caso enjuiciado se llevó a cabo una sucesión de plantilla en cuanto la empresa B subrogó a toda la plantilla de la empresa A, excepto a la trabajadora demandante y otra compañera.
  • Por tanto, el Tribunal resuelve que la exclusión del régimen subrogatorio común (art. 44.3 ET) por parte del convenio colectivo únicamente será válida cuando no se transmita una unidad productiva con autonomía funcional, y no cuando, como aquí ocurre, sí se ha producido esa transmisión.

Conclusión Lexa

El TS, aplicando la doctrina de su sentencia de 27 de septiembre de 2018, desestima el recurso interpuesto y establece que la empresa entrante responde solidariamente de las deudas de la empresa saliente en el marco de una sucesión empresarial, aunque exista una previsión expresa en el texto convencional que disponga lo contrario. En concreto, la sentencia rechaza la aplicación del art. 10. 5. c) del Convenio de Limpieza de León en el que se exonera a la empresa entrante de las deudas de la empresa saliente en la contrata, y resuelve el litigio mediante lo previsto en el número 3 del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, que impone la condena solidaria de ambas empresas.

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