¿Una empresa contratista que asume el coste de la actividad de la contrata está obligada a subrogar a trabajadores?

Conflictos laborales en la empresa de catering ARAMARK: La decisión de LICEO POLITÉCNICO de no asumir los contratos de dos monitoras de comedor

Sentencia del del 31/08/2016

Resumen

El Tribunal Supremo considera que no existe sucesión empresarial en la asunción directa por parte de un Instituto de enseñanza del servicio de comedor, cuya actividad pasa a prestarse por personal del centro y voluntarios.

Supuesto de hecho

  • Las trabajadoras Doña Gema y Doña Hortensia, prestaban servicios para la empresa ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SLU, desde el 12/09/2005 y el 02/11/2009, respectivamente.
 
  • Esta empresa, ARAMARK, tenía suscrito un contrato de servicios con la empresa LICEO POLITÉCNICO SLU, para que las dos empleadas referidas llevasen a cabo funciones de monitoras en el comedor del centro escolar LICEO POLITÉCNICO, consumiendo los alumnos los alimentos que se preparaban en las cocinas centrales de Aramark.
 
  • Esto es, el contrato entre ARAMARK y LICEO tenía por objeto el servicio de comedor, el cual se efectuaba mediante la realización de la comida diaria en cocina central de ARAMARK que se llevaba al centro escolar, teniendo las trabajadores funciones de monitoras mientras los alumnos comían.
 
  • La empresa de servicios Aramark comunicó al Liceo su decisión de dar por terminado el contrato con efectos de 23/01/2014, y que el Centro de enseñanza debía asumir los contratos de trabajo de las dos monitoras de comedor.
 
  • No obstante, el Liceo se negó, explicando que pasaría a realizar el servicio con empleados propios y personas voluntarias, como efectivamente ocurrió.
 
  • En este sentido, en fecha 17/02/2014, las trabajadoras recibieron comunicación de la empresa LICEO en la que se comunicaba que no se iba a producir la subrogación de las mismas ni tampoco contratación de personal externo, siendo asumido el servicio de comedor por personal propio.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si el Centro de Enseñanza en el que prestaban servicios de monitoras de comedor dos trabajadoras, en virtud de contrata suscrita por aquél con una empresa de servicios, debe hacerse cargo de estas trabajadoras cuando el Centro decide asumir la actividad con su propio personal y madres de alumnos voluntarias.
 
  • El TS anticipa que la solución jurídica del caso es que no existe obligación por parte del Liceo Politécnico de asumir o incorporar en su plantilla a las dos trabajadoras que prestaban servicios para la empresa que cesó en la actividad, Aramark Servicio de Catering.
 
  • En primer lugar, el TS descarta que estemos en presencia de una sucesión empresarial establecida como obligada por un Convenio Colectivo. En segundo lugar, la Sala excluye también que estemos en presencia del fenómeno de subrogación contemplado en el artículo 44 ET.
 
  • Ello debido, por un lado, a que la transmisión no afectó a una entidad económica que mantenga su identidad, "entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria", porque el Liceo no solo no se hizo cargo de las dos trabajadoras, sino que tampoco lo hizo de los activos materiales o inmateriales de la empresa saliente.
 
  • Y, por otro, porque tampoco se produjo una sucesión de plantilla, puesto que aunque se trata de una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra, en un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común, y que podría ser considerada como una entidad económica, lo cierto es que no hubo tal asunción de ninguna de las trabajadoras de la plantilla.
 
  • Por todo lo anteriormente señalado, puesto que no se transmitió ninguno de esos elementos de producción a que se refiere el número 2 del artículo 44 ET (pues en modo alguno la transmisión afectaba a "una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica , esencial o accesoria"), y tampoco se produjo una sucesión de plantilla (puesto que el Liceo procedió a asumir la actividad en el control del comedor únicamente con su propio personal y algunas personas voluntarias), el Tribunal declara que no existe obligación por parte del Liceo de subrogarse en las trabajadoras.

Conclusión Lexa

El Tribunal Supremo descarta la existencia de subrogación en el supuesto recogido por la sentencia, por los siguientes dos motivos: En primer lugar, porque la transmisión no afectó a una entidad económica que mantenga su identidad, "entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria", porque el Liceo no solo no se hizo cargo de las dos trabajadoras, sino que tampoco lo hizo de los activos materiales o inmateriales de la empresa saliente. En segundo lugar, porque tampoco se produjo una sucesión de plantilla, puesto que aunque se trata de una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra, lo cierto es que no hubo tal asunción de ninguna de las trabajadoras de la plantilla. Por todo ello, el TS declara que la empresa contratista que decidió asumir con sus propios medios la actividad objeto de una contrata, no está obligada a subrogarse en las trabajadoras que pertenecían a la empresa adjudicataria.
 

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