¿La empresa adquiriente es responsable del despido nulo de una trabajadora realizado por la empresa concursada
Conflicto laboral tras el despido de una trabajadora en un marco de cambios empresariales y sucesión de responsabilidades
Sentencia de Tribunal Supremo del 03/10/2018 en materia de SUBROGACIÓN Y SUCESIÓN DE EMPRESAS
Resumen
Una trabajadora, con reducción de jornada por cuidado de hijo, fue despedida por causas objetivas dentro de un despido colectivo. Un año después, tras la compra de la empresa A por la empresa B, la trabajadora recurrió su despido.
Supuesto de hecho
- Una trabajadora ha venido prestando servicios para la empresa A, dedicada a la actividad de servicios de prevención ajenos, con una reducción de jornada por cuidado de hijo del 11/6/2012 al 10/10/2012.
- En fecha 23/10/2014, la empresa comunicó a la empleada la extinción de la relación laboral por causas objetivas en el marco de un despido colectivo finalizado sin acuerdo, informándola en la carta de despido de los criterios tenidos en cuenta para la designación de los afectados por las extinciones de los contratos de trabajo.
- Tras ser declarada la empresa A en concurso voluntario de acreedores, en fecha 30/09/2015 la empresa B compra la unidad productiva de la empresa A para la continuación de la actividad y subroga todas las relaciones contractuales con exclusión de los contratos que se hubiesen ya extinguido.
- La trabajadora recurre su despido ante el TSJ de la C. Valenciana, quien califica el despido como nulo y condena solidariamente a las empresas A y B al entender que se produjo una sucesión de empresa.
- Contra esto, la empresa B interpone recurso ante el TS al considerar que la sucesión de empresa se produce con los trabajadores subrogados y no respecto de los trabajadores cuyos contratos han sido extinguidos con anterioridad.
Consideraciones jurídicas
- La cuestión litigiosa consiste en determinar si la empresa adquirente de la unidad productiva de la mercantil concursada puede resultar responsable del despido declarado nulo, en aplicación de la figura de la sucesión de empresarial.
- En primer lugar, el TS recuerda que el art. 44.3 ET impone al cedente y al cesionario la responsabilidad solidaria durante tres años "de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieren sido satisfechas", lo que abarca todo tipo de obligaciones laborales con independencia de su naturaleza, e incluye a todos los trabajadores de la empresa cedente que mantengan créditos contra la misma, incluso aquellos en cuyos contratos de trabajo no se subroga la cesionaria por haberse extinguido previamente conforme a derecho.
- En este sentido, la Sala considera que, con la adjudicación de la unidad productiva autónoma, se ha producido una auténtica transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad, a través de la asunción por la adjudicataria de un conjunto de medios organizados que permiten llevar a cabo la actividad económica que se venía desarrollando con anterioridad.
- Por ello, el Tribunal afirma que, en el presente caso, tiene lugar una transmisión de empresa a la que deben aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 44 ET y las concernientes a la subrogación en la posición empresarial, con la consiguiente asunción de responsabilidades en las obligaciones derivadas de la calificación de nulidad del despido.
Conclusión Lexa
El TS confirma la existencia de sucesión empresarial, y determinar que, tras haberse producido la liquidación de la empresa concursada (principal responsable de la declaración de nulidad de la extinción del contrato de la trabajadora), la empresa adjudicataria de la unidad productiva autónoma, debe ser responsable solidaria de las obligaciones derivadas de la calificación del despido.