¿La comercialización de un producto puede llevarse a cabo a través de una contrata o subcontrata?

Disputa legal entre Guadatelefon, S.L y Telefona Termatel, S.L. sobre la responsabilidad en la extinción de contrato de una trabajadora

Sentencia del del 30/05/2016

Resumen

En su sentencia, el Tribunal Supremo establece que la comercialización de un producto puede gestionarse a través de un contrato de agencia o asumirse como propia, pero no incardinarse en la figura de la contrata o subcontrata.

Supuesto de hecho

  • La trabajadora vino prestando servicios para la empresa Guadatelefon, S.L. desde el día 22/11/2010, con la categoría profesional de gestora telefónica, siendo subrogada por Telefonía Termatel, S.L. el día 1/03/2012 y de nuevo por la primera el día 1 de diciembre.
 
  • Entre ambas sociedades, se suscribieron contratos de colaboración, por el que Guadatelefon se obligaba, mediante precio, a mediar, formalizar y promover la venta y/o contratación de los productos y servicios (telefonía móvil digital) en nombre y por cuenta de Telefonía.
 
  • El día 21/05/2013, la empresa Guadatelefon, S.L. notificó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas, con efectos del día 4 de junio.
 
  • Ambas empresas son condenadas solidariamente a responder de la indemnización por rescisión de la relación laboral de la trabajadora de la empresa mediadora, al entenderse que la venta de los productos es una operación que forma parte del ciclo de la empresa principal, lo que permite incardinar la actividad en la contrata o subcontrata.
 
  • No obstante, la empresa de telefonía considera que la existencia de un contrato de agencia o colaboración entre ambas empresas impide apreciar vínculo alguno entre la trabajadora y la empresa de telefonía.
 
  • De esta forma, la cuestión litigiosa se centra en determinar si la actividad llevada a cabo por las empresas, es incardinable en la figura jurídica del contrato de agencia o, por el contrario, en la contrata o subcontrata.

Consideraciones jurídicas

  • El TS comienza haciendo referencia al artículo 1º de la Ley 12/1992, que califica como contrato de agencia obligarse a "promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlas y concluirlas por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones".
 
  • Pues bien, en el presente caso, el objeto del contrato existente entre ambas empresas era "mediar, formalizar y promover la venta y/o contratación, de los productos y servicios (telefonía móvil digital) en nombre y por cuenta de TME en todo el territorio nacional, sin exclusiva". Por tanto, a juicio del Tribunal, el contrato sin duda debe ser calificado de Agencia.
 
  • Una vez establecida esta conclusión por el Tribunal, la Sala recuerda que Agencia y contrata son dos figuras plenamente diferenciadas, de forma que la contrata no puede absorber a la Agencia. La esencia del contrato de Agencia es la mediación en la colocación del producto. En una empresa productora la contrata solo puede existir a largo del ciclo de producción, pues todo él es propia actividad. Por el contrario, no lo es la mediación.
 
  • De esta forma, en el caso de que una empresa dedicada a la Agencia, concertara con otra la asunción de una parte de su propio negocio, nos hallaríamos en presencia de una contrata, al desempeñar "la propia actividad" y estar mediando, no para transmitir un producto de la Agencia que la contrató, sino un producto de la Principal.
 
  • No obstante, en el presente caso, la separación entre actividad productiva y mediación es nítida y no cabe confundir actividad con interés. Y, es que, a pesar de que es interés de la principal colocar sus productos en el mercado, lo cierto es que no es su actividad, existiendo otras empresas específicamente dedicadas a una actividad de mediación.
 
  • En este sentido, el Tribunal dispone que el rasgo definitorio de la "propia actividad" es su condición de inherente al ciclo productivo de la empresa. Asimismo, el S señala que existen dos interpretaciones de este concepto: a) la que entiende que propia actividad es la "actividad indispensable", de suerte que integrarán el concepto, además de las que constituyen el ciclo de producción de la empresa, todas aquellas que resulten necesarias para la organización del trabajo; y b) la que únicamente integra en el concepto las actividades inherentes, de modo que sólo las tareas que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal se entenderán «propia actividad» de ella.
 
  • Por todo ello el Tribunal Supremo casa y anula  la sentencia recurrida, considerando que la comercialización del producto o bien se gestiona a través del contrato de agencia o bien se asume como propia, aun sin corresponder al ciclo productivo, a través de la relación laboral de carácter especial, en cuyo caso la disyuntiva se plantearía entre esas dos figuras jurídicas y en ningún caso entre el contrato de agencia y la contrata o subcontrata.

Conclusión Lexa

La comercialización o venta de un producto, no puede ser asumida por una contrata o subcontrata, sino que debe incardinarse en el contrato de agencia, porque no es propia actividad (recogida en el art. 42 del ET). En este sentido, los límites entre el contrato de agencia y la contrata o subcontrata, son los siguientes: La contrata no puede absorber a la agencia, cuya esencia es la mediación en la colocación del producto; en una empresa productora la contrata solo puede existir a lo largo del ciclo de producción, pues todo él es propia actividad; la mediación no es propia actividad de la empresa de telefonía; no cabe confundir la propia actividad con el interés de la principal en colocar sus productos en el mercado, que toda empresa tiene; existen empresas, ya sea en exclusiva o sin ella, dedicadas a una actividad de mediación que les es propia y característica, y no son propia actividad de las empresas cuyos productos venden.
 

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