¿Cuándo existe discriminación por razón de edad en un despido colectivo?

Las medidas tomadas por la empresa para mitigar los efectos del despido colectivo fueron consideradas legítimas y proporcionadas por el Tribunal Constitucional, descartando la discriminación por edad.

Sentencia del del 08/07/2015

Resumen

Los trabajadores afectados por un despido colectivo en el que se utilizó la edad como criterio para seleccionar a los trabajadores afectados, recurren al entender que se trata de un criterio discriminatorio. El Tribunal Constitucional entiende que no lesiona la Constitución.

Supuesto de hecho

  • Los trabajadores  prestaban servicios para una empresa que extinguió por medio de despido colectivo un total de 252 contratos, entre los que se encuentran los trabajadores. En dicho despido se cumplió con los requisitos previstos en la norma legal.
  • El período de consultas terminó con acta final de acuerdo, por el cual se reconocían las razones económicas, organizativas y productivas, y se acordaron unos criterios de selección de los trabajadores afectados, atendiéndose a los departamentos y direcciones que se iban a eliminar, la experiencia profesional y la polivalencia funcional, criterios de titulación, experiencia y conocimientos para puestos de especial tecnicidad, así como la cercanía a la jubilación, siendo este último criterio el que se discute.
  • Los trabajadores afectados recurren al entender que el criterio de cercanía a la jubilación es discriminatorio por razón de edad.
  • El Juzgado de lo Social desestima la pretensión  de los trabajadores al entender que no existía discriminación.

Consideraciones jurídicas

  • El Tribunal Constitucional, en relación con la edad como criterio de diferenciación, exige un mayor grado de justificación, que debe ser fundada y razonable  de acuerdo con los criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y que no resulten desproporcionadas, debiendo atender a las circunstancias concretas para determinar si está justificada y es proporcional.
  • La empresa justifica su decisión en que la medida era menos gravosa, ya que la permanencia de estos trabajadores en la empresa supondría volver a contratar a nuevos trabajadores e invertir en formación cuando aquellos jubilasen. Asimismo, la empresa consideró que la medida era la que menos perjudicaría a los trabajadores, ya que la empresa suscribiría convenio especial con la Seguridad Social en los supuestos en los que fuese preceptivo.
  • Para el Tribunal Constitucional, el argumento del menor perjuicio que supone para los mayores de 55 años, debido a la protección social que brinda la empresa, sí sirve para convertir la edad próxima a la jubilación en un factor objetivo y no arbitrario, siempre que se cumplan determinadas exigencias.
  • De esta forma, la Sala establece que se considerará legítima y proporcionada si la medida va acompañada de medidas que eviten o atenúen los efectos negativos que genera la situación de desempleo.
  • Pues bien, en el caso concreto, la empresa suscribió convenio especial con la Seguridad Social para todos los trabajadores, estableciendo mejoras voluntarias para los trabajadores de mayor edad, que consistía en la percepción de una cuota mensual que incrementaba su duración cuanto mayor fuera la edad del trabajador, pretendiendo este complemento empresarial evitar que los trabajadores afectados sufrieran un perjuicio desproporcionado respecto de su situación en activo.
  • De esta forma, el Tribunal Constitucional concluye que la actuación de la empresa no vulnera el derecho a la no discriminación por razón de edad.

Conclusión Lexa

El Tribunal entiende que no existe lesión del artículo 14 de la Constitución, ya que la empresa adoptó las medidas efectivas para paliar o minimizar los daños que suponía la extinción de los contratos a través de la suscripción de un convenio especial con la seguridad social.

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