¿Los días de libre disposición son tiempo efectivo de trabajo que no deben ser recuperados?

Cambio en la Consideración de los Días de Libre Disposición en el Convenio Colectivo de la Empresa: De Días de Vacaciones a Permisos Retribuidos

Sentencia del Juzgado de lo Social de Palencia del 19/01/2019 en materia de PERMISOS Y DESCANSOS

Resumen

Bajo un convenio colectivo, los días de libre disposición se modificaron de días no laborables recuperables a permisos retribuidos. La empresa no los contabilizó como días de trabajo efectivo en su calendario, lo que llevó al sindicato a presentar una demanda colectiva.

Supuesto de hecho

  • Bajo la vigencia del convenio colectivo de una empresa para los años 2013, 2014 y 2015, el día de libre disposición regulado en el art. 21 del mismo, tenía la naturaleza de vigésimo sexto día de vacaciones y, por tanto, no se consideraba por la empresa como día de trabajo efectivo, estando los trabajadores que lo disfrutaban obligados a su recuperación.
  • A partir del convenio colectivo para los años 2017 y 2018, el día de libre disposición se ha trasladado al artículo 23.j) pasando a tener la consideración de permiso retribuido, quedando fijado en dos días para los trabajadores con antigüedad de 12 meses, tras pactar con los sindicatos reducir un día el período vacacional, pero añadir un día de libre disposición. 
  • En la confección del calendario laboral para 2018, la empresa no ha contabilizado los días de libre disposición de los trabajadores como días de trabajo efectivo, debiendo los mismos ser recuperados a fin de alcanzar la jornada convencional de 1766 horas anuales de trabajo efectivo. 
  • El sindicato interpone demanda de conflicto colectivo, al entender que los dos días de libre disposición establecidos en el art. 23 J del convenio colectivo para el 2018 tienen la consideración de jornada efectiva de trabajo y no son recuperables.  

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si los días de libre disposición de descanso retribuido a los que hace referencia el art. 23 J del convenio colectivo de empresa, deben ser considerados como jornada efectiva de trabajo sin necesidad de que los mismos deban ser recuperados por los trabajadores cuando se disfruten.
  • En primer lugar, el Juez dada la falta de precisión convencional, señala que es necesario determinar si la voluntad de las partes, al pactar la regulación de los días de libre disposición, era la de conferir o no a los mismos el carácter de recuperables, atendiendo, por tanto, a la intención de las partes contratantes. 
  • En el supuesto concreto, razona la sentencia, el día de libre disposición tenía la naturaleza de vigésimo sexto día de vacaciones en el primer convenio (art. 21) pasando a integrarse dentro de los permisos retribuidos del art. 23 del convenio actual de 2018, lo que supone un cambio en la naturaleza jurídica de los mismos. 
  • Por lo tanto, el Juzgador concluye que la intención de las partes era la de considerar que los permisos de libre disposición no tengan el carácter de recuperables, puesto que, de haber pretendido lo contrario, estos se habrían incluido dentro de las licencias no retribuidas. 
  • Además, esta interpretación resulta congruente con las posturas de ambas partes sobre aumentar en un día los días de libre disposición para los trabajadores con antigüedad de 12 meses y reduciendo las vacaciones en un día, dado que el interés de la empresa era el de que no se incrementaran los días de vacaciones durante el período estival dada la dificultad organizativa, mientras que el interés de los trabajadores era el de que sí se incrementaran así como el número de días de libre disposición. 

Conclusión Lexa

El Juzgado núm. 2 de Palencia determina que los días de libre disposición deben ser considerados como jornada efectiva de trabajo y no recuperables cuando en el convenio colectivo se incluyan dentro de los permisos retribuidos. En concreto, el Juzgado en aplicación de las pautas del Código Civil sobre la interpretación de normas y contratos, estima la demanda interpuesta por los sindicatos y considera los dos días de libre disposición de descanso retribuido a los que hace referencia el art. 23 j) del Convenio Colectivo como jornada efectiva de trabajo al estar regulados dentro de los permisos retribuidos, sin necesidad de que los mismos deban ser recuperados por los trabajadores cuando se disfruten.

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