El 7 de abril de 2009 se iniciaron actuaciones inspectoras de carácter general acerca de la empresa PEYBER HISPANICA S.L., extendiéndose las mismas entre otros conceptos y periodos a Retenciones del Trabajo de los periodos de liquidación 03/2005 a 12/2007.
El acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes determinaba una deuda a ingresar por importe de 29.021,31 euros, regularización de la Inspección que se deriva en síntesis de las indemnizaciones satisfechas a los trabajadores por finalización de contratos de duración determinada o por obra sobre las que no se ha practicado retención.
Considera la Inspección que "las referidas indemnizaciones no los son por despido o cese del trabajador, sino que las mismas traen causa en la finalización de la obra para que fue contratado el trabajador", añadiendo que los citados importes no están exentos del IRPF "por lo que procede practicar retención sobre los mismos.
En primer lugar, la Sala recuerda que el artículo 7 e) de la Ley 35/2006 de 28 de Noviembre (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) establece: “Estarán exentas las siguientes rentas: ....e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.”
Pues bien, dicha norma debe ponerse en relación con el Estatuto de los Trabajadores, cuyo artículo 49 regula la extinción del contrato de trabajo, señalando que: “El contrato de trabajo se extinguirá: c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad, del contrato de inserción y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.”
Asimismo, la Sala señala que, en estos casos, la indemnización es obligatoria, y que la misma tiene una naturaleza indemnizatoria o reparadora como consecuencia de la pérdida del contrato, o su no renovación en el caso de los contratos que nos ocupan de tiempo determinado o de obra o servicio.
De esta forma, tanto en el despido como en el cese por fin de contrato temporal, se produce una ruptura de la relación laboral, de carácter definitivo, que lleva consigo una indemnización obligatoria, en una cuantía predeterminada en el ET.
Por consiguiente, estas indemnizaciones deben incluirse como rentas exentas en el artículo 7 de la LIRPF.