¿Los despidos disciplinarios reconocidos improcedentes computan a efectos del cómputo numérico?

Análisis de despidos y extinciones de contratos en empresa de Contact Center

Sentencia del Audiencia Nacional del 04/09/2013 en materia de DESPIDO DISCIPLINARIO Y SANCIONES

Resumen

Una empresa realiza diversos despidos, bajas voluntarias, causas organizativas, productivas y de asistencia, finalización de obra, periodos de prueba. Los sindicatos recurrieron a la justicia denunciando un despido colectivo encubierto.

Supuesto de hecho

  • La empresa tiene una plantilla de 4700 trabajadores y regula sus relaciones laborales por el  Convenio Colectivo del Sector de Contact Center.

  • Además, dicha empresa tiene centros de trabajo en varias comunidades autónomas.

  • El 1-02-2013 la empresa notificó el despido a 5 trabajadores con base a causas organizativas.

  • Por otro lado, en el período 1-02 a 23-03-2013 la empresa notificó el despido con base a causas productivas a 16 trabajadores.

  • En los días 1, 5 y 7-03-2013 y 8 y 30-04-2013 notificó el despido con base a lo dispuesto en el art. 54.2.d ET (faltas de asistencia al trabajo) a 12 trabajadores.

  • Por tanto, en el período 1-02 a 30-04-2013 la empresa extinguió 414 contratos de trabajo por finalización de la obra; se produjeron 78 bajas voluntarias; se extinguieron 52 contratos por no superación del período de prueba; se produjeron 20 excedencias; se produjo una extinción por agotamiento del plazo máximo de IT; una extinción a iniciativa del trabajador, a quien se aplicó el art. 41ET y 78 despidos disciplinarios, que no fueron impugnados por 38 trabajadores.

  • En el caso concreto de una de las trabajadoras, el 5-03-2013 se notificó a los representantes de los trabajadores su despido, con base al art. 52.dET. Dicha trabajadora fue dada de baja en la TGSS el 9-04-2013 y de alta en la misma fecha, sin que se sepa qué sucedió desde el 5-03 al 9-04-2013.

Consideraciones jurídicas

  • En esta sentencia, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional analiza dos cuestiones relevantes en el proceso de despido colectivo: la fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad para ejercitar la acción de impugnación del despido colectivo si se alega la existencia de fraude de ley por no haberse respetado los umbrales referidos en el artículo 51.1 del ET; y, por otra parte, qué causas de extinción del contrato de trabajo deben tenerse en cuenta para el cómputo numérico del artículo 51.1 del ET.

  • Para la debida comprensión de estas dos preguntas, la Sala recuerda que la exigencia de acudir al procedimiento de despido colectivo del artículo 51 del ET requiere la concurrencia acumulativa de tres elementos: 1) el elemento numérico; que la extinción afecte a un determinado número o porcentaje de trabajadores de la empresa 2) el elemento causal; que esté fundado en causas económicas, técnicas, organizativas, o de producción 3) el elemento temporal; que el cómputo se realice en un periodo de referencia de 90 días.

  • En lo relativo ya a la primera de las cuestiones, la Audiencia entiende que el dies ad quem (último día del plazo) para el cómputo de los 90 días a que se refiere el artículo 51.1 del ET es la fecha del último despido por motivos no inherentes a la persona del trabajador, que constituye, a su vez, el dies a quo (primer día del plazo) para el cómputo de los siguientes 90 días.

  • Es decir, el plazo de caducidad para la impugnación del despido colectivo de hecho -esto es, aquel en que se verifican los requisitos del artículo 51 del ET pero que, sin embargo, no se atiene formalmente al mismo-, cuando lo que se alega es que en un periodo de 90 días (elemento temporal) se han producido despidos por motivos no inherentes a la persona del trabajador, superando los umbrales del artículo 51.1 del ET (elemento numérico); habrá de activarse a partir del día siguiente a la fecha del último despido de esa naturaleza.

  • Por otro lado, con respecto a la segunda cuestión, la Sala establece que las obligaciones comunitarias asumidas en materia de despido colectivo impiden limitar el concepto de despido colectivo a los despidos motivados por razones de índole estructural, tecnológica o coyuntural sin ampliar el citado concepto a los despidos motivados por todas las razones no inherentes a la persona de los trabajadores.

  • Por tanto, de ello se desprende la exigencia de tener en cuenta, en el momento de valorar el elemento numérico del despido colectivo, “cualesquiera otras extinciones producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c)” del ET. 

  • De esta forma, deberán computarse como extinciones ajenas a la persona del trabajador los despidos disciplinarios declarados improcedentes en tanto que permiten presumir que encubren su verdadera causa económica, técnica, organizativa o de producción (artículo 6.4 del Código Civil).

  • Por otra parte, la expresión “motivos no inherentes a la persona del trabajador”, debe ser interpretada en un sentido literal, como referida a la capacidad del trabajador y no al funcionamiento de la empresa.

  • Por todo lo anterior, la Sala concluye que no deben reputarse como computables, al efecto de integrar el elemento numérico del despido colectivo, las extinciones del contrato de trabajo fundadas en alguna de las causas aludidas en los apartados a) b) y d) del artículo 52 del ET, esto es, las causas de despido objetivo por ineptitud del trabajador, por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones del puesto de trabajo y por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas; por ir vinculadas a la capacidad del trabajador, pero sí la contenida en el apartado c), referida a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que es ajena al mismo.

Conclusión Lexa

Viene a explicar de forma exhaustiva la doctrina recientemente unificada por el Tribunal Supremo, haciendo especial hincapié en que los despidos disciplinarios reconocidos improcedentes computan a efectos del cómputo numérico para comprobar si estamos o no ante un despido colectivo.

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