¿En un despido objetivo antes del cambio de titularidad empresarial, existe una sucesión de empresas del artículo 44 ET?

Dona Marcelina y la sucesión de empresas: Un caso de despido y responsabilidad empresarial

Sentencia del del 30/04/2014

Supuesto de hecho

  • La trabajadora, Doña Marcelina, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Roberto Ramos Ortega desde el día 1.6.2005, en el establecimiento denominado Mesón San Lesmes.

  • El citado empresario realizaba con su esposa en el referido local el negocio de hostelería, cuya explotación le fue cedida por Don Jesús Manuel en virtud de contrato de arrendamiento de industria suscrito el 5.3.05 en el que se indicaba igualmente la cesión de diversas instalaciones, maquinas, muebles y utillaje, formando todo ello una unidad patrimonial con vida propia susceptible de ser inmediatamente explotada.

  • Tenía a su cargo a dos trabajadores, incluida Doña Marcelina.

  • Dicho contrato cesó el 4.3.12 si bien desde el 23.2 el empresario no realizaba en el local actividad mercantil alguna.

  • A consecuencia de ello con fecha 11.2.13 comunicó a la trabajadora su despido por causas objetivas.

  • Con fecha 7.3.13, el Sr. Jesús Manuel suscribió con Don Manuel y Don Feliciano contrato de arrendamiento de industria con igual objeto y contenido al señalado, y vigencia desde el 1.4.13.

  • El establecimiento abrió al público con la misma denominación Mesón San Lesmes el 20.3.12, previa entrega por el Sr. Luis Ángel de maquinaria y utillaje sito en él.

  • Los Sres. Manuel y Feliciano son socios de la sociedad civil Mesón San Lesmes SC, cuyo objeto es la explotación de un negocio de hostelería, en el que han empleado a cuatro trabajadores.

  • Don Luis Ángel y su esposa han iniciado con posterioridad un nuevo negocio de hostelería de la que la segunda aparece como titular.

 

Consideraciones jurídicas

  • D. Luis Ángel entiende que, al haberse producido una sucesión de empresas, respondería del despido declarado improcedente la empresa entrante, esto es, Feliciano y Manuel, y no se produciría una responsabilidad solidaria de la empresa saliente y entrante.

  • La Sala comienza señalando que, en el presente supuesto, ni se alega ni se prueba que estemos ante una sucesión empresarial realizada fraudulenta para que en su caso pudiera aplicarse la responsabilidad solidaria.

  • Lo que se cuestiona es si la empresa transmitente, al amparo del art 44 del ET, debe o no responder con la empresa sucesora del despido de la trabajadora.

  • Pues bien, el Tribunal declara que, en el presente supuesto, a la fecha en la que se firmó el contrato de arrendamiento de industria entre el titular y la nueva empresa la relación laboral de la trabajadora ya se había extinguido por un despido por causas objetivas, cuya declaración de improcedencia no se cuestiona.

  • Por todo lo anterior, a juicio de la Sala, el hecho de que la nueva empresa cesionaria no se subrogara en la trabajadora, no supone un despido puesto que la relación laboral ya estaba extinguida, por lo que del despido de la trabajadora solamente responderá la empresa que procedió a despedirla. Es decir, Roberto Ramos Ortega (su anterior empleadora).

 

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