¿En un despido colectivo es posible establecer como criterio de selección la edad de los trabajadores afectados?
Despido colectivo y discriminación por edad: el caso de Caja Castilla La Mancha Mediacin
Sentencia del del 07/07/2016
Resumen
El TSJ rechaza la declaración de nulidad de varias extinciones de contratos efectuadas en el marco de un despido colectivo, por cuanto la selección de trabajadores en función de su edad próxima a la jubilación es un criterio adecuado y proporcionado siempre que se adopten medidas efectivas para evitar o minimizar los daños.
Supuesto de hecho
- El trabajador D. Obdulio venía prestando servicios para Caja Castilla La Mancha Mediación, con una antigüedad de 10/10/1990 y categoría profesional de Director Técnico.
- Por su parte, la trabajadora Dña. Isabel prestaba servicios para la misma empresa, con una antigüedad de 4/02/1991 y categoría profesional de Auxiliar Administrativa.
- La empresa inició un período de consultas para un Expediente de Regulación de Empleo el 21/12/2012.
- Mediante carta de 1/08/2013, la empresa notifica a los trabajadores la extinción de su contrato con fecha de efectos 16/08/2013, como consecuencia de dicho despido colectivo.
- Los trabajadores interponen demanda frente a la empresa, solicitando la declaración de nulidad de sus despidos por existencia de discriminación, al haberse utilizado como criterio para la inclusión de los mismos en el despido colectivo, el ser empleados con 55 años de edad.
Consideraciones jurídicas
- La cuestión litigiosa consiste en determinar si el criterio de edad adoptado por una empresa para decidir los trabajadores afectados por un despido colectivo es, o no, discriminatorio.
- El TSJ establece que la selección de los trabajadores afectados por un despido colectivo en función del menor daño o perjuicio que la situación de desempleo conlleva para determinados sectores de edad, sólo puede considerarse legítima y proporcionada si se ve acompañada de medidas efectivas que atenúen los efectos negativos generados por la situación de desempleo, sin que en ningún caso pueda considerarse justificación suficiente del despido la mera proximidad de la edad de jubilación.
- De este modo, la selección de trabajadores en función de su edad próxima a la jubilación constituye un criterio adecuado y proporcionado siempre que se adopten medidas efectivas para evitar o minimizar los daños que la extinción de los contratos de trabajo produce en los afectados, de acuerdo con lo exigido por la propia legislación laboral.
- En este sentido, el art. 51.9 ET establece que, cuando se trate de procedimientos de despidos colectivos de empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existe la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial en los términos previstos en la LGSS, lo que permite al trabajador generar el derecho a las prestaciones de Seguridad Social aunque no esté trabajando.
- En el supuesto ahora examinado, dicho convenio fue efectivamente suscrito para los trabajadores demandantes.
- En el mismo sentido, una vez agotada la prestación por desempleo, los trabajadores mayores de 55 años que no tengan rentas de cualquier naturaleza superiores al 75% del SMI y que la renta media de su unidad familiar no supere tampoco esa cantidad, podrán percibir un subsidio por desempleo hasta cumplir la edad para acceder a la pensión de jubilación (art. 215.1.3 LGSS).
- Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal concluye que la existencia de medidas efectivas llamadas a minimizar el perjuicio ocasionado al trabajador próximo a la edad de jubilación hace que el criterio de la edad resulte en el presente caso proporcionado, lo que conduce a concluir que la utilización de dicho criterio en el marco de un despido colectivo no vulneró el derecho a la igualdad del art. 14 CE, al no constituir una discriminación por razón de edad.
Conclusión Lexa
El TSJ de Castilla-La Mancha, aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional, considera válido el criterio para la selección de los trabajadores afectados por un despido colectivo el de la edad. En concreto, la empresa alegó en las cartas de despido que los trabajadores que vieron extinguidos sus contratos tenían 55 años, edad próxima a la jubilación, por lo que su situación se encontraba por el propio legislador, tanto por el art. 51.9 del ET, como por el art. 215.1.2 de la LGSS, a través de los cuales se minimizaría el perjuicio que se le podría ocasionar con el despido al trabajador próximo a la edad de jubilación. Por tanto, el TSJ concluye que la adopción de tal criterio de edad resulta proporcionada, sin que se pueda considerar su utilización como constitutiva de una discriminación por razón de edad vulneradora del art. 14 CE.