Tras un despido de un trabajador en una empresa que ofrece un servicio que ha sido subrogado, éste es declarado improcedente. La nueva empresa entiende que debe hacerse cargo de las consecuencias del mismo la empresa anterior.
El trabajador ha venido prestando sus servicios por cuenta de la Mancomunidad de Aguas del Condado (en adelante MAC), desde el 1 de junio de 1990, con la categoría de Jefe de Servicio de Producción.
En el contrato de trabajo suscrito, figura como cláusula que el trabajador prestaría sus servicios "en el centro de trabajo ubicado en Almonte, Bollullos, Rociana".
La MAC entrega carta al trabajador, por la que se le comunica que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 del III Convenio Colectivo Estatal para las Industrias de Captación, Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales y con efectos de 1 de enero de 2010, quedaría subrogado por el Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado o Aqualia, S.A.
Dicho artículo 55 del Convenio establecía una "cláusula de subrogación empresarial" para "las empresas o entidades públicas afectadas por el presente convenio colectivo, cuando la actividad en centro de trabajo cese, por finalización o modificación total o parcial del contrato de explotación, arrendamiento, gestión, etc, y sea adjudicataria o nueva prestataria de dicha explotación o servicio otra empresa o entidad pública...", relaciona hasta nueve documentos que "la empresa sustituida debe facilitar y acreditar ante la nueva empresa adjudicataria".
La cuestión consiste en determinar quién es la empresa o entidad responsable de hacer frente a las consecuencias legales de la declaración de improcedencia del despido del trabajador.
La Sala comienza recordando que el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el artículo. 44 del Estatuto de los Trabajadores, pues ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET, salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación, de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales.
De esta forma, en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET, sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida.
Asimismo, el Tribunal establece que si la empresa saliente no cumplimenta de manera suficiente los deberes que le impone el convenio colectivo no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante, será la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado y más en concreto del despido en el caso de que se haya producido.
Y es que, aunque la subrogación puede operar, incluso, aunque la documentación de la empresa cesante en la contrata no está completa, si no se trata de «documentación imprescindible» para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar haberse atendido las obligaciones dinerarias y de SS; el Tribunal dispone que, en todo caso, si no se remite esa documentación no se produce transferencia alguna hacia la empresa contratante.
Por todo lo anterior, concluye el Tribunal que la mera comunicación de poner a disposición la documentación que adjunta, cuando el único que se acompañó al escrito, es el documento de la relación de trabajadores afectados, no supone en manera alguna cumplir la inequívoca previsión que se contiene en el señalado precepto convencional, resultando responsables del despido improcedente del trabajador.