¿Cuál es la unidad de referencia en el despido colectivo: la empresa en su conjunto o centro de trabajo afectado?

Controversia en ZARDOYA-OTIS: Despidos Individuales vs. Despido Colectivo

Sentencia del del 08/11/2016

Resumen

El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha acordado, por unanimidad, que debe calificarse como despido colectivo, y respetar por consiguiente el régimen legal aplicable en esta materia.

Supuesto de hecho

  • La empresa ZARDOYA-OTIS tiene centros de trabajo en Mungia (Bizkaia), Madrid y otros lugares del Estado.
 
  • En el centro de trabajo de Mungia la plantilla era de 77 personas. En el conjunto de la empresa la plantilla es de alrededor de 3.100 personas.
 
  • A partir de septiembre de 2014 la empresa, en relación al centro de trabajo de Mungia, ha ido negociando individualmente con las personas trabajadoras a fin de proceder a un cierre parcial del centro, proponiendo traslados a otros centros y pactando extinciones improcedentes.
 
  • Asimismo, el día 24/02/2015, la empresa comunicó a 12 personas trabajadoras su despido objetivo por causas organizativas y productivas, en sendas comunicaciones escritas.
 
  • En el conjunto de la empresa ZARDOYA- OTIS se han producido, entre el 26/11/2014 y el 24/02/2015, un total de 33 extinciones de contratos, incluidos los 12 de Mungia. 
 
  • Los trabajadores interponen demanda frente a la empresa, al considerar que se ha producido un despido colectivo. Por el contrario, la empresa entiende que únicamente ha llevado a cabo despidos objetivos individuales, sin que exista despido colectivo, al no superar el número de 30 afectados de la totalidad de 3.100 trabajadores que integran la plantilla de la empresa en sus diferentes centros de trabajo.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si la actuación empresarial constituye un despido colectivo por superar el número de extinciones de contratos de trabajo los umbrales previstos en el art. 51.1º ET, en función de cuál debe ser la unidad de referencia en los supuestos de despido colectivo: La empresa en su conjunto, o el específico y único centro de trabajo que se ha visto afectado.
 
  • El artículo 51 ET establece: “A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores”.
 
  • En este sentido, el Tribunal considera que el artículo 51.1 ET se refiere de forma inequívoca a la empresa como unidad para el cómputo de los trabajadores afectados, a los efectos de determinar la dimensión colectiva del despido, configurando a la empresa como marco organizativo en el que ha de contabilizarse la plantilla. De esta forma, la unidad de referencia de “empresa” es la que debe tenerse en cuenta para el cómputo de los umbrales que separan el despido colectivo del objetivo.
 
  • Como antecedente, es necesario tener cuenta que la sentencia de 13 de mayo de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, consideró que la normativa española vulnera la Directiva Europea 98/59, en relación a determinados supuestos en los que considera debe aplicarse el concepto de "centro de trabajo" y no de "empresa". En concreto, a efectos de la aplicación de la Directiva, se entiende por "despidos colectivos" los despidos efectuados cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros: i) para un período de 30 días: - al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores, - al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores, - al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo.
 
  • Pues bien, ahora, la Sala del TS entiende que también deberá utilizarse la unidad de referencia de “centro de trabajo”, tal y como establece el TJUE y la Directiva Europea, en aquellos centros de trabajo que reúnan esos mismos requisitos numéricos. Por tanto, procederá la aplicación del artículo 51 ET (es decir, se considerará despido colectivo), no solo cuando se superen los umbrales fijados en el mismo a nivel de la totalidad de la empresa, sino también cuando se excedan en referencia a cualquiera de sus centros de trabajo aisladamente considerados en el que presten servicio más de 20 trabajadores.
 
  • Y, es que, a juicio del TS, una distinta interpretación daría lugar a un desigual, injustificado e irrazonable tratamiento de los trabajadores de aquellas empresas que cuentan con un solo centro de trabajo respecto a las que disponen de varios, permitiendo a estas últimas despedir individualmente a un número incluso superior a las otras, acudiendo al recurso de concentrar todas las extinciones en un único centro de trabajo.
 
  • Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala ratifica el criterio establecido en la STS de 18 de marzo de 2009, en el sentido de que deben calificarse como despido colectivo y respetar por consiguiente el régimen legal aplicable en esta materia, tanto las situaciones en las que las extinciones de contratos computables superen los umbrales del art. 51.1º ET tomando la totalidad de la empresa como unidad de referencia, como aquellas otras en las que se excedan esos mismos umbrales (en este caso, 12 trabajadores) afectando a un único centro de trabajo que emplee habitualmente a más de 20 trabajadores (en este caso, 77 trabajadores).

Conclusión Lexa

El artículo 51.1 del ET toma la “empresa” como unidad de referencia para que un grupo de despidos tenga la consideración de colectivo: 10 en las compañías de menos de 100 trabajadores; el 10% de los empleados en aquéllas que tengan entre 100 y 300; y 30 empleados en las compañías de más de 300. Sin embargo, el artículo 1.1.a) de la Directiva Europea 98/59, aunque utiliza las mismas proporciones, usa como medida el número de empleados por centro de trabajo. Pues bien, el Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, establece que, a efectos de considerar un despido como colectivo, la unidad de cómputo será la “empresa” y también el “centro de trabajo” en el que habitualmente presten servicios más de 20 trabajadores, cuando en éste se excedan los umbrales numéricos del citado artículo. De esta forma, el TS declara como despido colectivo la extinción del contrato de 12 trabajadores en un centro de trabajo en el que había empleados 77.
 

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