¿Un despido colectivo puede considerarse improcedente por no constituir la comisión "ad hoc"?

Proceso y consecuencias legales del despido colectivo en la empresa LUMAC, SA

Sentencia de Audiencia Nacional del 20/12/2013

Supuesto de hecho

  • La empresa LUMAC, SA tenía una plantilla de 17 trabajadores, quienes prestaban servicios en más de una comunidad autónoma.

  • En la empresa no hay representantes unitarios de los trabajadores.

  • El 19-07-2013 la empresa notificó a todos sus trabajadores su decisión de promover un procedimiento de despido colectivo, cuyo objetivo era la extinción de todos los puestos de trabajo.

  • En dicha comunicación se les invitó a participar en un período de consultas, que se llevaría a cabo desde el 22-07 al 5-08-2013.

  • El 25-07-2013 se produce la primera reunión, a la que acuden los 17 trabajadores de la empresa, donde se les informa por primera vez, que pueden elegir una comisión ad hoc, lo que se rechaza por los trabajadores, quienes prefirieron negociar de modo conjunto, sin que la empresa les informara de las consecuencia de la falta de elección de representantes.

  • La empresa notificó a la DGE la conclusión del período de consultas sin acuerdo, así como su decisión de despedir a trece trabajadores.

  • El 8-08-2013 notificó las cartas de extinción de los contratos a los trece trabajadores despedidos.

 

Consideraciones jurídicas


  • El art. 2 de la Directiva 1998/59/CE dispone que cuando el empresario tenga la intención de efectuar despidos colectivos, deberá consultar, en tiempo hábil, a los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo.

  • Por su parte, el art. 51.2 ET, establece que "El despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores (…).”

  • Y el art. 26.3 RD 1483/2012, de 29 de octubre, en la versión vigente al iniciarse el período de consultas, decía lo siguiente: "En los casos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, los trabajadores podrán atribuir su representación durante la tramitación del procedimiento a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el art. 41.4 del Estatuto de los Trabajadores”.

  • El período de consultas constituye, como ha defendido la jurisprudencia, una manifestación propia de la negociación colectiva, cuyo requisito constitutivo es que el interlocutor del empresario sea la representación de los trabajadores, que podrá ser sindical o unitaria.

  • Además, es un requisito constitutivo para la validez del período de consultas en las empresas que no cuenten con representantes de los trabajadores, advertir a los trabajadores de su derecho, así como de las consecuencias de su incumplimiento, que son excepcionalmente gravosas, por cuanto no paralizarán el procedimiento si los trabajadores no realizan la elección de sus representantes del modo ya indicado.

  • Declara la Sala que los trabajadores, afectados por el despido, no pueden disponer de ese requisito, ni están legitimados para negociar directamente el período de consultas, sino que la negociación del período de consultas debe realizarse con representantes de los trabajadores y no con los trabajadores afectados.

  • En el presente caso la empresa no advirtió a los trabajadores en su comunicación de 19-07-2013, que tenían derecho a elegir a sus representantes, ni les informó sobre las consecuencias de no elegirlos.

  • Todo ello comporta que el período de consultas no se ajustó a lo dispuesto en el art. 51.2 ET, ni tampoco, por consiguiente, el despido colectivo, al faltar uno de los requisitos constitutivos exigidos por el art. 124.10 LRJS.

 

Conclusión Lexa

La Audiencia Nacional declara que los trabajadores, afectados por el despido, no están legitimados para negociar directamente el período de consultas, sino que la negociación del período de consultas debe realizarse con representantes de los trabajadores y no con los trabajadores afectados. Por todo ello, el despido colectivo es declarado improcedente, ya que la empresa, a pesar de darles la opción de crear una comisión “ad hoc” (como señala la Ley) no les advirtió de las consecuencias de no constituirla.

LexaGo Resuelve Consultas Laborales

Da respuesta a tus clientes de forma mucho más rápida y con jurisprudencia en cada caso.