Se realiza un Despido Colectivo en un grupo de Empresas. La negociación sobre el despido colectivo se llevó a cabo entre la dirección del grupo de empresas y los representantes legales de los trabajadores de cada empresa.
Se recurre a los tribunales para aclarar si el procedimiento debería subdividirse por empresa o se puede tratar como una única empresa.
Se trata de un grupo de empresa a efectos laborales, con confusión de plantilla, dirección unitaria y confusión de patrimonios.
Se acordó llevar a cabo un despido Colectivo. Como consecuencia, se inició el pertinente período de consultas, y se cursó la preceptiva comunicación a la autoridad laboral.
Previamente, se acordaron criterios de voto ponderado por la representación de cada centro, así como la constitución de una comisión negociadora más reducida, de composición ratificada en asamblea en cada centro de trabajo.
Por tanto, la negociación del despido colectivo se llevó a cabo entre la Dirección de las empresas del Grupo afectadas, y la representación legal de los trabajadores de cada una de ellas.
La Mesa negociadora se articuló por la totalidad de los representantes unitarios de los trabajadores
La Sala recuerda que ha venido admitiendo la licitud de procedimientos de despido colectivo instados por grupos de empresas a efectos laborales de forma unitaria.
Entiende que la cuestión se centra en considerar si debería haberse llevado a cabo el período de consultas con todas las sociedades que lo componen, a lo que responde negativamente.
La legislación actual no contempla la participación del grupo mercantil en el período de consultas del despido colectivo, ni siquiera cuando la medida afecta globalmente a las empresas que lo componen y la decisión ha sido tomada por la empresa dominante para todas ellas.
El Tribunal dispone que al tratarse de un grupo a efectos laborales, cuya matriz toma las decisiones y asume la responsabilidad en esta realidad empresarial, esto es equivalente a una única empresa. Eso sí, sólo si es grupo a efectos laborales, no para aquéllas empresas que son grupo a efectos mercantiles, ya que estos últimos guardan completamente su independencia.
Por tanto, se ha negociado con la Dirección de la empresa, lo que se ajusta perfectamente al art. 51 ET. Todas las sociedades están participadas y controladas por la matriz que asume íntegramente la responsabilidad, garantizando así los derechos de los trabajadores.
Por otro lado, la entrega de documentación en soporte informático no supone incumplimiento alguno de la normativa reguladora, pues no existe obligación legal ni reglamentaria de suministrar la documentación en papel. Tampoco posee relevancia alguna el que las cuentas no estuvieran selladas.
Si en un Grupo de empresas a "efectos laborales", la matriz toma las decisiones y asume la responsabilidad, dándose el resto de requisitos de este tipo de grupo de empresas (confusión de plantilla, confusión de caja, etc), equivale a una única empresa, no siendo necesario que cada una de ellas acuda al período de consultas de forma independiente. No obstante, esta vía conlleva mucho riesgo ya que se trata de asumir que hay grupo de empresas a efectos laborales, lo cual tiene serias implicaciones en muchos órdenes diferentes. No obstante, para grupos de empresas a efectos laborales que ya han sido declarados como tales por los Tribunales, esta es la vía correcta y segura de actuar.
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