¿Puede extinguirse la relación laboral de trabajador indefinido no fijo de Ayuntamiento en un despido colectivo?

Análisis del Tribunal Supremo sobre el despido colectivo de empleados de un Ayuntamiento en el marco de la legislación laboral española.

Sentencia del del 27/07/2017

Resumen

En este caso el Tribunal Supremo conoce del recurso de casación interpuesto por dos empleados contratados como indefinidos no fijos a los que el Ayuntamiento cesa por causas económicas sin cumplir con el nuevo artículo 51 ET con carácter previo a su entrada en vigor, con motivo de amortización de determinadas plazas en el ayuntamiento.

Supuesto de hecho

  • Los recurrentes en casación son dos empleados de un Ayuntamiento desde el año 2000 y 2002 respectivamente cuya relación laboral se extingue por voluntad del ayuntamiento, en el marco de un despido colectivo en el año 2012, cuya autorización se solicitó en octubre de 2011.
  • Los empleados demandaron al Ayuntamiento ante el Juzgado de lo Social de Algeciras solicitando la declaración de nulidad del despido, que estimó la demanda y declaró la nulidad de la decisión.
  • Contra la sentencia del Juzgado interpuso la representación del Ayuntamiento recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que fue parcialmente estimado, declarando la decisión extintiva procedente por el artículo 49.1. c) ET y condenando al Ayuntamiento al pago de la indemnización de 8 días por año trabajado.
  • Finalmente, los actores recurrieron en casación la sentencia del TSJ, y el Tribunal Supremo estimó sus pretensiones declarando de nuevo la nulidad de las extinciones, confirmando así la sentencia recaída en instancia.

Consideraciones jurídicas

  • El Tribunal Supremo analiza las cuestiones principales del litigio; por un lado, determinar si cabe la amortización de una plaza de empleado laboral indefinido no fijo por parte de un Ayuntamiento sin necesidad de acudir a la justificación de la existencia de las causas previstas en el artículo 51 ET, cuando se superan los umbrales previstos en esa norma. Por otro, si el criterio interpretativo que se adoptó en la STS de 24 de junio de 2014 resulta aplicable a situaciones abordadas con posterioridad a ese momento, aunque se trate de ceses colectivos llevados a cabo antes de la entrada en vigor del RDL 3/2012.
  • Para ello, hace referencia a una corriente jurisprudencial que entiende que los contratos de los trabajadores indefinidos no fijos en modo alguno están sujetos a una condición resolutoria tácita más allá de la constituida por la provisión del puesto desempeñado con arreglo a los procedimientos pertinentes, garantizando los principios constitucionales y legales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
  • Para seguir, afirma que el artículo 49.1.b) ET permite que el contrato de trabajo incorpore "causas" que actúen al modo de las condiciones resolutorias, pero ello no significa que pueda incluirse libremente cualquier condición ya que estamos en el orden social, y debe limitarse esta posibilidad.
  • En consonancia con lo anterior, el Supremo entiende que no se puede reconducir por la vía del artículo 49 una decisión extintiva que encaja en la previsión de un artículo distinto. Es decir, si una decisión extintiva de carácter colectivo se toma por motivos económicos lo lógico es que se tramite vía artículo 51, como si se trata de un despido por ineptitud debe tramitarse por despido objetivo.
  • Para concluir añade que si realiza el despido colectivo sin realizar los trámites del artículo 51 la decisión extintiva será considerada nula conforme establece el artículo 124.11 de la LRJS.
  • Este razonamiento, es el contenido en la mencionada sentencia del año 2014 que determina la nulidad de los despidos en un caso idéntico. A pesar de que esa sentencia resuelve sobre un despido producido tras la entrada en vigor de la Ley de 2012, y en el caso se trata de un despido producido con anterioridad, el Tribunal entiende que debe aplicarse esa doctrina.
  • Entiende que eso es así, primero, porque el Supremo no menciona en la sentencia de 2014 la DA 20ª de la Ley de 1995, que no recoge la actual. Segundo, porque los umbrales y procesos exigidos por el artículo 51 de la antigua Ley son sustancialmente iguales a los de la actual. Por último, aclara que no se incurre en una irretroactividad ya que no se está aplicando una ley posterior a una situación anterior, sino interpretación judicial, por lo que el argumento de irretroactividad es inadmisible.

Conclusión Lexa

Una decisión extintiva de un contrato temporal estará siempre sujeta a que llegue el término pactado, sin perjuicio de poder introducir alguna condición resolutoria especifica. No obstante, esa posibilidad se limitará y en ningún caso se puede introducir una condición resolutoria prevista para algún tipo de contrato en particular con la finalidad de eludir una determinada modalidad de extinción contractual, por lo que, en este caso, se declara la nulidad de un despido realizado en virtud del artículo 49 ET, cuya regulación específica se contiene en el artículo 51.

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