¿Cuál es la responsabilidad del FOGASA respecto a la indemnización por fin de contrato de obra superior a la legal?
Resolución sobre la obligación del FOGASA en el pago de la indemnización por fin de contrato según el Convenio Colectivo de la Construcción.
Sentencia del del 28/12/2015
Resumen
En su sentencia, el TS establece que la responsabilidad subsidiaria del FOGASA no alcanza a la cuantía indemnizatoria prevista en convenio colectivo para la extinción por terminación de obra cuando esta excede de la máxima (12 días por año de servicio) establecida legalmente en el artículo 49.1 c) del ET. En concreto, el Convenio establecía una indemnización del 7% de los conceptos abonados durante la vigencia del convenio.
Supuesto de hecho
- La trabajadora, Doña Bibiana, prestó servicios para ASTURIANA DE ASFALTOS, S.L., desde el 24/05/2007 con la categoría profesional de auxiliar administrativo, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial (50% de la jornada, 20 horas a la semana) para obra o servicio determinado.
- El Convenio Colectivo de aplicación era el de la Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias para 2007-2011, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 12 de diciembre de 2007.
- El artículo 9 del convenio dispone: "Los trabajadores que formalicen contratos de duración determinada, por circunstancias de la producción o por interinidad, tendrán derecho, una vez finalizado el contrato correspondiente por expiración del tiempo convenido, a percibir una indemnización de carácter no salarial por cese del 7% calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio devengados durante la vigencia del contrato."
- El contrato se extinguió, por fin de obra, el 23/05/2010.
- La empresa fue declarada en concurso voluntario de acreedores. La trabajadora solicitó prestaciones ante el FOGASA, recayendo resolución de 29/06/2011 en la que se le reconocía el derecho a percibir la cantidad de 1.274,60 euros en concepto de salarios y 662,95 euros en concepto de indemnización por fin de contrato.
Consideraciones jurídicas
- La cuestión controvertida consiste en la determinación de si el FOGASA ha de hacer frente a la indemnización por fin de contrato de obra a la que, en aplicación de los dispuesto en el Convenio Colectivo de la Construcción, fue condenada la empresa.
- Pues bien, el TS comienza recordando que el art. 33.2 ET que determina las obligaciones que asume la institución de garantía española, dispone que "el FOGASA abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los arts. 50 , 51 y 52 c) de esta ley".
- De esta forma, señala el TS que solo se garantiza el abono de las indemnizaciones derivadas de las extinciones contractuales debidas a decisiones unilaterales del empresario. Y es obvio que la conclusión de la obra objeto del contrato, no puede calificarse de decisión unilateral del empresario, pues constituye, ex. art. 49.c)ET , una causa de extinción inherente a la propia naturaleza del contrato.
- Por ello, la Sala entiende que en la referida garantía debe limitarse al importe máximo previsto legalmente en el art. 49.1 c), y ello por las siguientes razones:
- En primer lugar, porque la regulación del art. 49.1 c) establece para el supuesto de expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, una indemnización de 12 días por año, o la establecida en su caso en la normativa específica que sea de aplicación. A juicio de la Sala, este mandato del legislador obliga al empresario, que será el deudor de la indemnización establecida en la Ley o el convenio colectivo, pero no obliga al FOGASA.
- En segundo lugar, la garantía de pago subsidiario -por insolvencia del empresario- de la indemnización, contemplada en el art. 33.2ET, se concreta en el supuesto previsto en el art. 49.1 c), a cuyo supuesto se anuda, también legalmente, una determinada indemnización.
- En tercer lugar, que el empresario pueda pactar y responsabilizarse de cualquier "supuesto" e "importe indemnizatorio" es evidente, pero no está permitida la ampliación a otros supuestos y cuantías pactadas al margen de la ley, pues la obligación garantizadora a cargo de un fondo público obliga a una interpretación estricta de las normas que la regulan.
- Por todo ello, el Alto Tribunal concluye que la responsabilidad subsidiaria del FOGASA no comprende el importe indemnizatorio por fin de obra que haya podido pactarse en convenio colectivo (en este caso, un 7% de lo percibido durante la vigencia del contrato), viniendo tal responsabilidad limitada al máximo legalmente establecido (12 días por año de servicio).
Conclusión Lexa
La responsabilidad subsidiaria del FOGASA alcanza únicamente a la cuantía indemnizatoria establecida en la Ley (en este caso, 12 días por año de servicio, al tratarse de un contrato por obra), y no para aquellas indemnizaciones que exceden de lo establecido legalmente. El TS señala que, si en el Convenio colectivo se establece una indemnización superior a la legal, el obligado al abono de la misma será el empresario, pero no el FOGASA.