¿Existe relación laboral si al trabajador le sustituye en ocasiones un familiar y tiene libertad de horario?

Inmaculada y su larga prestación de servicios de limpieza en una comunidad de propietarios: Un análisis del Tribunal Supremo sobre la naturaleza laboral de su relación

Sentencia del del 04/05/2015

Supuesto de hecho

  •  Inmaculada vino prestando labores de limpieza en el edificio de una comunidad de propietarios, desde el año 1985. Para estas labores empleaba unas dos horas diarias de lunes a viernes, y percibía al mes unos 236 euros.
  • Tanto el horario de trabajo, turno y jornada, como los cometidos en sí de las labores de limpieza, eran fijados libremente por la Sra. Inmaculada, recibiendo únicamente de la Comunidad de Propietarios indicaciones a mayores de limpieza cuando se producía alguna contingencia en el edificio o inmediaciones de los portales que así lo requiriese.
  • Para tales trabajos de limpieza, era la trabajadora la que hacía acopio de los productos y utensilios, y expedía factura de sus servicios.
  • Tras una caída de la Sra. Inmaculada en el mes de febrero de 2012, fue su propia hermana quien se encargó de la limpieza en la Comunidad de Propietarios, por un período de dos meses aproximadamente.
  • El día 8 de octubre de 2012, Inmaculada se presentó en el edificio de la Comunidad para continuar con sus servicios de limpieza, siéndole negada dicha prestación por aquella al haber contratado dichas prestaciones a la empresa Multiactividades Efectos Alonso S.L.

Consideraciones jurídicas

  • Comienza el Tribunal Supremo advirtiendo que la calificación de la relación como laboral ha de hacerse en cada caso en atención a los indicios existentes, entrando a valorar principalmente el margen de autonomía del que goza quien presta el servicio.
  • Asimismo, apunta que la ajeneidad y dependencia se aprecian cuando es la empresa la que dispone de la organización y bajo la misma se desarrolla la actividad contratada, sin que el trabajador aporte infraestructura o elementos materiales.
  • Pues bien, considera el Alto Tribunal que estos requisitos se cumplen en el presente caso, en el cual, si bien puede afirmarse que la trabajadora tenía libertad en la concreción horaria de la prestación del servicio, lo cierto es que lo único que aportaba era su mano de obra. Esta trabajadora, tal y como apunta el TS se comprometía a efectuar la limpieza durante determinado número de horas semanales, sometida a las lógicas indicaciones de la comunidad empleadora, que es quien designaba las tareas y es titular del lugar en que aquéllas se efectúan.
  • Así, estima el Tribunal que no es la trabajadora la que posee una organización que ponga a disposición de la empresa, considerando que la cobertura de su baja por su hermana no sirve para negar la laboralidad del vínculo. No es infrecuente, argumenta el TS, que en este tipo de trabajos, la búsqueda de una persona que sustituya al titular se haga mediante la referencia del mismo. Pero además, se apunta en la sentencia que los servicios de la persona sustituta eran remunerados directamente por la misma empresa, sin que la ahora familiar sustituida interviniera en la ejecución de esa relación de sustitución.
  • Por todo ello, concluye el Tribunal Supremo que la prestación de servicios no se encontraba fuera del círculo rector y de dirección de la comunidad que lo recibía, sino precisamente en clara conexión de dependencia de aquélla y que, por tanto, la relación con la trabajadora sustituida debe considerarse laboral.

Conclusión Lexa

 En la presente sentencia el Tribunal Supremo viene a revocar la decisión del TSJ, el cual consideró que se trataba de una trabajadora autónomo al considerar que existe relación laboral a pesar de que la haya sustituido su hermana durante el tiempo que ha estado sin trabajar por culpa de la caída y a pesar de la libertad de horario de que goza la misma.

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