¿Los permisos por fallecimiento, accidente o enfermedad grave se aplican a parientes hasta segundo grado?

Interpretación del Artículo 81.1 del Convenio Colectivo del Grupo AENA sobre permisos retribuidos y los criterios para su concesión.

Sentencia del del 25/11/2015

Supuesto de hecho

  • El Grupo AENA, del que forman parte las dos empresas codemandadas, dispone de centros de trabajo repartidos por todo el territorio nacional.
  • El artículo 81.1 del Convenio colectivo del Grupo AENA, regula los permisos retribuidos a que tienen derecho los trabajadores, previo aviso y con justificación adecuada, cuyo apartado b) se dedica al fallecimiento del cónyuge o pareja de hecho y parientes de primer grado de consanguinidad o afinidad y su apartado c) contempla el permiso por accidente o enfermedad grave del cónyuge o pareja de hecho y parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.
  • Las empresas demandadas consideran que no tienen derecho a los permisos retribuidos de los apartados b) y c) de los art. 81.1, los trabajadores con relación a las enfermedades y decesos de los hijos de sus cónyuges, ni con relación a tales acontecimientos cuando los padecen u ocasionan los cónyuges de sus padres, por lo que cuando se han solicitado permisos en estas circunstancias han sido denegados.
  • Y, es que, era motivo de la negativa empresarial a su concesión, la fuerte situación de endogamia que estaba viviendo, ya que un número importante de trabajadores, divorciados entre sí, había contraído matrimonio con otros trabajadores de AENA, de manera que a causa de la muerte o enfermedad grave de una persona tenía que conceder cuatro permisos a otros tantos empleados (los de los dos padres del finado o enfermo y los de sus respectivos cónyuges).

Consideraciones jurídicas

  • Para solventar la cuestión planteada, la Audiencia Nacional acude a los criterios que para la interpretación de las leyes proporciona el artículo 3.1 del Código Civil (CC), así como las normas que disciplinan la hermenéutica contractual contenidas en los artículos 1.281 y siguientes de dicho cuerpo legal.  
  • De esta forma, a juicio de la Sala, si se tiene en cuenta una interpretación literal del término afinidad, el diccionario de la RAE establece que “es el parentesco que mediante el matrimonio se establece entre cada cónyuge y los deudos por consanguinidad del otro”, lo que indica que quedaría perfectamente englobada la relación que une a un cónyuge con los hijos del otro, tanto desde el punto de vista del hijo o hija como desde el del padre o madre, sin requerir que previamente el hijo o hija sea huérfano de padre o de madre, en su caso, ni que exista un verdadero lazo afectivo.  
  • A la misma conclusión se llega si atendemos a la finalidad de los permisos por muerte o enfermedad (criterio teleológico), donde la inclusión de la afinidad en los preceptos que los regulan no obedece tanto al vínculo que existe entre el trabajador y la persona cuyo fallecimiento, enfermedad grave o accidente ocasiona el permiso, como el vínculo matrimonial o filial que liga a aquel con un consanguíneo directo o cónyuge de este, de forma que mediante el uso del permiso pueda acompañar bien a su cónyuge, bien a su padre o madre, en el difícil trance personal que ha de suponer para él las situaciones de muerte, accidente o enfermedad, dando de esta forma cumplimiento a los deberes que imponen entre cónyuges los artículos 66 y siguientes del CC, y entre hijos y padres el artículo 155 del CC.  
  • Por tanto, la AN concluye que los hijastros/as y los padrastros y madrastras entran dentro del concepto de afinidad de primer grado recogido en el ET y en los convenios colectivos.  
  • Por último, la Sala resuelve si el parentesco de afinidad cesa al mismo tiempo que el matrimonio se anula o se disuelve, bien por muerte de cualquiera de los cónyuges, bien por divorcio.  
  • Al respecto, la Audiencia concluye que, ni el ET, ni el Convenio, imponen un requisito específico a la afinidad. Por tanto, concluye que la fuerte endogamia existente en la empresa no ha de ser motivo suficiente para justificar una interpretación restrictiva, no resultando justificada la negativa empresarial de conceder permisos a trabajadores divorciados que habían contraído matrimonio con otros, todos ellos trabajadores de AENA.

Conclusión Lexa

Los permisos retribuidos por fallecimiento, accidente o enfermedad grave, también resultan de aplicación a los trabajadores respecto de sus parientes afines hasta el segundo grado, entre los que se encuentran los hijos del cónyuge –hijastros/as– y el cónyuge del padre o de la madre –padrastro/madrastra–.

Enlace

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