¿Cuándo hay una aplicación preferente de la normativa Europea sobre la normativa interna o Española?

Funcionario interino lucha por el reconocimiento de derechos salariales equivalentes a los de funcionarios de carrera

Sentencia del del 30/12/2015

Resumen

La presente sentencia recoge el supuesto de un profesor interino que solicitó el reconocimiento de los complementos conocidos popularmente como “sexenios”, regulados por un acuerdo del Consejo de Ministros de 1991 en el que se especifica que están reservados para los “funcionarios de carrera”. El trabajador invoca la prohibición de discriminar a los trabajadores interinos frente a los trabajadores fijos, en aplicación una directiva comunitaria (Directiva 1999/70/CE). También alega que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictaminado que la normativa española es contraria a la europea en este aspecto.

Supuesto de hecho

  • El Sr. Quirós prestaba servicios como funcionario interino para la Administración desempeñando las funciones propias del cuerpo de profesores de secundaria desde el 1/12/1991.
 
  • Mediante escrito presentado ante la Comunidad Autónoma de Madrid el 11/12/2009, solicitó de la Consejería de Educación el reconocimiento del derecho a percibir el complemento específico por formación permanente asociado a la permanencia por periodos de seis años como funcionario de carrera (complementos popularmente conocidos como “sexenios”).
 
  • En su solicitud, invocaba la normativa nacional o interna que consideraba aplicable al caso y, sobre todo, la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que, a su juicio, obligaba a reconocer a un funcionario interino como él un complemento salarial como el reclamado -establecido solo para “funcionarios de carrera” en el citado Acuerdo- en aplicación del “principio de no discriminación”.
 
  • Transcurridos más de tres meses desde la presentación de su solicitud, y por entender que la misma había sido desestimada por silencio administrativo de conformidad con las normas aplicables, el día 16/04/2010, el interesado interpuso contra la citada desestimación presunta recurso “de alzada”.
 
  • Dicho recurso, fue desestimado por considerar titulares de ese derecho solamente a los “funcionarios de carrera”, de modo que los funcionarios interinos no tienen derecho al mismo.
 
  • Contra la citada resolución administrativa, el interesado interpuso recurso contencioso administrativo y, posteriormente, presenta recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Consideraciones jurídicas

  • El TC comienza señalando que la cuestión principal consiste en determinar si la decisión de no reconocer al profesor, el derecho a percibir los complementos específicos de formación popularmente conocidos como “sexenios” a los que habría tenido derecho de ser funcionario de carrera en lugar de funcionario interino es o no conforme con los arts. 14 y 24 CE.
 
  • El TC explica que, si bien las normas del Derecho de la Unión Europea no tienen “rango y fuerza constitucionales”, la Sala tiene el deber de valorar los actos de los poderes públicos sometidos a su enjuiciamiento, tanto cuando dichos actos aplican las normas de la UE como cuando se plantea que son contrarios a las mismas.
 
  • Y, desde la perspectiva más concreta del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías, el Tribunal debe velar porque los jueces y tribunales resuelvan “conforme al sistema de fuentes establecido”.
 
  • Entre esas “fuentes” está el derecho comunitario y es al TC a quien corresponde, como el propio Tribunal ha tenido ya ocasión de afirmar, “velar por el respeto del principio de primacía del derecho de la Unión” cuando, como en el presente caso, “exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.
 
  • Pues bien, en este caso concreto, el TC destaca las siguientes dos cuestiones: 1) Antes de la deliberación que daría lugar a la sentencia del TSJM recurrida en amparo, el TJUE se había pronunciado en varias ocasiones sobre cuál es “la interpretación correcta del principio de no discriminación” contenido en la directiva 1999/70/CE. 2) Dicha jurisprudencia del TJUE era conocida por el TSJM.
 
  • Pese a ello, a juicio del TC, el TSJ de Madrid se limitó a remitirse a un pronunciamiento suyo anterior, y a no considerar discriminatoria la denegación de los sexenios “por la singularidad de los funcionarios interinos respecto a los de carrera”, argumento que ya había sido rechazado por el Tribunal de Justicia de Luxemburgo como “‟razón objetiva válida” para justificar el “trato diferente” permitido por la Directiva 1999/70/CE.
 
  • Y, al hacerlo así, considera el TC que el TSJ tomó una decisión prescindiendo de la interpretación de la cláusula 4.1 (prohibición de discriminación) de la Directiva 1999/70/CE impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante, vulnerando con ello el principio de primacía del derecho de la Unión Europea.
 
  • Ello debido a que, tal y como recuerda el TC, el “principio de primacía” del derecho de la Unión obligaba al TSJ a aplicar la Directiva tal y como había sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea “con preferencia sobre el derecho interno incompatible”.
 
  • Por consiguiente, concluye el Pleno, “la inaplicación de la citada Directiva por la resolución judicial objeto de amparo, sin motivar la oportunidad o conveniencia de plantear una nueva cuestión prejudicial, infringió el citado principio de primacía; incurrió, por ello, en una selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso; y consiguientemente, vulneró, de este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente”.
 
  • Por ello, el Tribunal estima el amparo y acuerda anular la sentencia recurrida y retrotraer las actuaciones hasta el momento que permita al TSJM dictar otra resolución “que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado”.

Conclusión Lexa

El TC establece que los Jueces y Tribunales de los Estados miembros, cuando sus normas han sido ya interpretadas a la luz del TJUE, deben aplicar la interpretación comunitaria cuando ya se ha aplicado en alguna ocasión sobre la misma cuestión. Dicha sentencia es plenamente aplicable a los supuestos de despido colectivo en los que recientemente el TJUE ha golpeado por segunda vez a los Tribunales españoles. En concreto, en relación al cómputo de los despidos (si es por empresa o por centro de trabajo), y también en relación al concepto de "despido" computable para el despido colectivo (incluyendo dentro del concepto de despido la rescisión voluntaria del trabajador tras una modificación sustancial).

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