¿Tienen derecho al crédito horario los delegados de prevención que no son representantes de los trabajadores?

Derechos laborales y controversia legal: La batalla por las horas sindicales en la empresa AENA

Sentencia del del 03/02/2017

Resumen

En su sentencia, el Tribunal Supremo ha establecido que la garantía de crédito horario del art. 68 e) del ET es extensible a los delegados de prevención que no ostentan la condición de representantes legales de los trabajadores.

Supuesto de hecho

  • Los trabajadores demandantes venían prestando servicios para la empresa AENA.
 
  • En mayo de 2011, se celebraron elecciones al Comité de empresa, donde fueron elegidos cinco trabajadores.
 
  • El día 23/09/2007, la Inspección de Trabajo remitió una citación a la empresa, para la justificación del cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 37.1 de la Ley 2 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).
 
  • El citado artículo 37.1 LPRL establece: “Lo previsto en el artículo 68 ET en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención en su condición de representantes de los trabajadores”.
 
  • Por su parte, el referido artículo 68 ET dispone que “los miembros del Comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadoras, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, la siguientes garantías: e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidos cada uno de los miembro del Comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación”.
 
  • La empresa considera que las garantías del artículo 68 ET solo resultan de aplicación a quienes son representantes legales de los trabajadores en su condición de miembros del comité de empresa o delegados de personal, sin que la actuación en materia de prevención de riesgos laborales forme parte de la actividad sindical como manifestación del derecho de libertad sindical, porque se trataría del ejercicio de funciones de carácter puramente técnico, careciendo del derecho a disfrutar de horas sindicales o crédito horario.
 
  • En este sentido, el Departamento de Recursos Humanos de la empresa remitió correo electrónico a dos delegados de prevención por el cual se les comunicaba lo siguiente: “Consultado al Departamento de Relaciones Laborales, sobre el derecho al disfrute de crédito de hora sindicales solicitado por los miembros del Comité de Prevención, la respuesta ha sido cIaramente negativa. Por tanto, les comunico que a partir del próximo mes de abril de 2013, no se tramitarán horas sindicales a los miembros de Comité de Prevención que no pertenezcan al Comité de Empresa”.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si los delegados de prevención que no ostentan la condición de representantes legales de los trabajadores tienen derecho al mismo crédito horario que reconoce al  art. 68 e) del ET a favor de los miembros del comité de empresa y los delegados de personal.
 
  • El artículo 37.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece: “Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de prevención en su condición de representantes de los trabajadores”.
 
  • A partir de aquí, se plantea si esa previsión legal es aplicable a todos los delegados de prevención, o únicamente a los que ostentan además la condición de representantes legales de los trabajadores.
 
  • El TS establece que, ni en el artículo 37.1 LPRL, ni en el artículo 68 ET, aparece la menor distinción entre una y otra clase de delegados de prevención, de la que pudiere deducirse que las garantías establecidas en los mismos resulten exclusivamente de aplicación a los que hayan sido designados como representantes de los trabajadores.
 
  • De esta forma, la Sala considera que donde la ley no distingue no debe distinguir el intérprete, máxime cuando se trata de restringir derechos que la misma establece, y que si el legislador hubiere pretendido disponer un distinto tratamiento legal en esta materia para los delegados de prevención que no son miembros de la representación unitaria, debería de haberlo así indicado expresamente.
 
  • Por todo ello, el Tribunal concluye que a ambos les resulta igualmente aplicable el artículo 31.1 LPRL en cuanto señala que lo previsto en el artículo 68 ET en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de prevención en su condición de representantes de los trabajadores, lo que supone el reconocimiento del derecho al crédito horario discutido.
 
  • Y, es que, carecería de cualquier justificación razonable que los delegados de prevención que son representantes unitarios puedan disponer de las horas adicionales del crédito horario para desempeñar estas funciones, y se niegue en cambio este mismo derecho a los delegados de prevención que no detentan esa condición.

Conclusión Lexa

El artículo 37.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece: “Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de prevención en su condición de representantes de los trabajadores”. Por tanto, este artículo no especifica si las garantías del artículo 68 ET (entre las que se encuentra el crédito horario) son únicamente aplicables a los delegados de prevención que, además, ostenten la condición de representantes de los trabajadores. En todo caso, a juicio del TS, si el legislador hubiere pretendido disponer un distinto tratamiento legal en esta materia para los delegados de prevención que no son miembros de la representación unitaria, debería de haberlo así indicado expresamente. Por todo ello, el Tribunal concluye que la actividad que corresponde al Delegado de prevención forma parte, como una más, de las distintas funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a los representantes legales de los trabajadores y para cuyo desempeño les otorga las garantías legales del art. 68 ET , desde el momento en el que se establece que el tiempo utilizado en esas tareas debe ser considerado como de ejercicio de funciones de representación dentro del crédito horario, lo que es tanto como situarlas al mismo nivel de todas las demás funciones representativas en las que pueda emplearse el crédito horario en los términos tan amplios que han venido a ser aceptados por la doctrina jurisprudencial.
 

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