¿Un trabajador despedido tiene pensión de jubilación anticipada si la empresa reconoce que fue improcedente?

Despido, litigio e intento de jubilación anticipada: la complicada situación laboral de un trabajador

Sentencia del del 06/05/2016

Resumen

En su sentencia, el TSJ concluye que procede el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada por causa no imputable a la voluntad del trabajador, en el supuesto de despido por causas objetivas, cuyo cese es reconocido como improcedente por el empresario en acto de conciliación judicial, con abono de la indemnización correspondiente, ya que dicho reconocimiento no desvirtuaría la causa del despido, que sigue siendo un despido objetivo.

Supuesto de hecho

  • EI trabajador, nacido el 12/03/2014, prestó servicios por cuenta de la empresa desde el 4/08/1969 hasta el 31/05/2014.
 
  • En esta última fecha, fue despedido por causas objetivas (productivas y organizativas), al amparo del artículo 52.c).
 
  • Frente a la decisión empresarial, el trabajador interpuso demanda y en el acto de conciliación judicial la empresa reconoce la improcedencia del despido incrementando la indemnización percibida por éste, dándose por extinguida la relación laboral.
 
  • Con fecha 19/03/2015, el trabajador solicitó ante el INSS prestación de jubilación anticipada.
 
  • No obstante, le fue denegado su reconocimiento, al considerarse que, a la fecha del hecho causante, no se acreditaba la condición de mutualista, ni la baja en el trabajo era de las contempladas en el apartado 2.A del artículo 161 bis  LGSS.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si el trabajador tiene, o no, derecho a que se le reconozca la jubilación anticipada. En concreto, se cuestiona si, al haber reconocido la empresa la improcedencia del despido, concurriría alguno de los supuestos contemplados en el artículo 161 bis de la LGSS, en redacción dada por el art. 6 del Real-Decreto Ley 5/2013 de 15 de marzo.
 
  • El citado artículo 161 bis LGSS exige "respecto de la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador: (…) d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes: (…) b. El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del ET.”
 
  • Asimismo, en estos supuestos, para poder acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, será necesario que éste acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.
 
  • Pues bien, en el presente supuesto, el TSJ recuerda que el trabajador fue despedido por causas objetivas, lo que es uno de los supuestos contemplados en el artículo transcrito (concretamente en el apartado b), por el que se permitiría acceder a la jubilación anticipada, siempre y cuando concurran los demás requisitos, lo que no se cuestiona.
 
  • Y, es que, a juicio de la Sala, el hecho de que en conciliación judicial se hubiera reconocido la improcedencia del despido, cuando además expresamente se extingue la relación laboral, no significa que el despido del trabajador deje de ser un despido objetivo.
 
  • En otras palabras, el Tribunal considera que el hecho de que la empresa reconociera la improcedencia, no desvirtúa que la clase de despido lo sea por causas objetivas, pues la calificación de procedente, improcedente o nulo de un despido no se refiere a la clase o categoría del despido, sino si la decisión extintiva impugnada es, o no, ajustada a derecho.
 
  • Por todo lo anteriormente expuesto, el TSJ concluye que, puesto que al trabajador se le se le extinguió la relación laboral mediante un despido objetivo por causas organizativas o productivas, que impugnó, no cuestionándose los demás requisitos, el trabajador tendrá derecho a que se le reconozca la prestación de jubilación anticipada pues estamos ante un cese involuntario previsto en el art 161 bis 2 A) d. b de la LGSS.

Conclusión Lexa

El hecho de que la empresa reconozca la improcedencia, no desvirtúa que la clase de despido lo sea por causas objetivas, pues la calificación de procedente, improcedente o nulo de un despido no se refiere a la clase o categoría del despido, sino si la decisión extintiva impugnada es, o no, ajustada a derecho. De esta forma, en el presente caso, el TSJ reconoce el derecho del trabajador a que se le reconozca la prestación de jubilación anticipada pues estamos ante un cese involuntario previsto en el art 161 bis 2 A) d. b de la LGSS, por concurrir los requisitos exigidos. En todo caso, en estas ocasiones aconsejamos mejorar la indemnización, pero respetando la calificación del despido, que tiene el mismo ahorro que la improcedencia.
 

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