¿Los Juzgados de lo Social son competentes de la responsabilidad de los administradores societarios por créditos laborales?

Trabajadores denuncian a administrador de empresa insolvente por no convocar a la Junta General para enfrentar pérdidas importantes

Sentencia del del 13/06/2018

Resumen

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a través de una cuestión prejudicial planteada por un Juzgado de Barcelona en el marco de un litigio entre una empresa y su administrador y antiguos trabajadores que tenían un crédito laboral contra la sociedad, establece que la normativa europea no exige la responsabilidad de los administradores, y corresponde por tanto a los derechos nacionales el reconocer al administrador de la sociedad como responsable solidario.

Supuesto de hecho

  • Una sociedad anónima fue condenada, por diversas sentencias del Juzgado de lo Social de Barcelona, a abonar diferentes importes por atrasos salariales e indemnizaciones derivados de la extinción de su contrato de trabajo a antiguos trabajadores.
  • Dada la situación de insolvencia de la sociedad y el carácter limitado de la garantía salarial, los referidos trabajadores no pudieron cobrar la totalidad de sus créditos.
  • Contra esto, los trabajadores ejercen una acción contra el administrador de la sociedad a fin de que sea declarado responsable solidario por no convocar a la Junta General para adoptar acuerdo de disolución o instar concurso de acreedores cuando la empresa se encontró ante pérdidas importantes.
  • El Juzgado de lo Social considera que no es competente sobre la responsabilidad de los administradores de sociedades anónimas, y plantea varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los arts. 2, 6 y 8 de la Directiva 2009/101, 19 y 36 de la Directiva 2012/30 y 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Consideraciones jurídicas

  • El TJUE parte de la base de que, en el caso analizado, el Juzgado de Barcelona debe pronunciarse sobre una acción de responsabilidad contra el administrador de la sociedad, por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General pese a las pérdidas importantes sufridas, conforme a las previsiones del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.
  • En lo que respecta a las disposiciones de las dos Directivas a las que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente, el TJUE establece que no tienen ninguna conexión con los hechos del litigio principal.
  • A pesar de que en el art. 19 de la Directiva 2012/30 se establece la obligación de convocar la Junta General de la sociedad en caso de pérdida grave del capital suscrito, sólo se enuncia y, por lo tanto, no exige que exista un derecho de resarcimiento frente al administrador de una sociedad anónima, ni una norma que establezca el régimen material y procesal de la responsabilidad de dicho administrador en caso de falta de convocatoria de la Junta General pese a una pérdida grave del capital suscrito.
  • En consecuencia, el TJUE determina que corresponde a los derechos nacionales regular la cuestión relativa a si los acreedores de una sociedad anónima pueden ejercitar una acción de responsabilidad frente al administrador y, en su caso, conforme a qué régimen material y procesal, con el fin de obtener la reparación del perjuicio que han sufrido, cuando la Junta General no haya sido convocada en caso de pérdida grave del capital suscrito.
  • En definitiva, El Tribunal de Justicia declara que las Directivas Europeas no confieren a los trabajadores el derecho a ejercitar una acción de responsabilidad contra el administrador ante la misma jurisdicción social competente para conocer de la acción declarativa de su crédito salarial, con el fin de que se declare a dicho administrador responsable solidario de la deuda salarial por no haber convocado la junta general pese a las pérdidas importantes sufridas por la empresa.

Conclusión Lexa

La normativa comunitaria no exige que exista un derecho de resarcimiento frente al administrador de una sociedad anónima, ni prevé un régimen material y procesal de la responsabilidad de dicho administrador en caso de falta de convocatoria de la junta general, pese a una pérdida grave del capital suscrito, por lo que corresponde a los derechos nacionales regular la cuestión relativa a un eventual derecho del trabajador a ejercitar ante la misma jurisdicción social, una acción de responsabilidad contra el administrador de esa sociedad.

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