¿La transmisión de una unidad productiva en concurso conlleva subrogación?

Declaración de Concurso, Despido Colectivo y Responsabilidad sobre Deudas Laborales: El caso de una Empresa en Liquidación

Sentencia del del 30/08/2017

Resumen

El TSJ de Andalucía establece en su sentencia que la empresa adquiriente de una unidad productiva en concurso es responsable solidaria de las deudas salariales de una trabajadora, al tratarse de una sucesión de empresas y no limitarse esa responsabilidad respecto de las deudas anteriores a la enajenación, de acuerdo con las reglas concursales de los artículos 146 y 149.4 de la Ley Concursal.

Supuesto de hecho

  • Una empresa fue declarada en concurso en noviembre de 2014.
  • En octubre de 2014, un mes antes de la declaración en concurso, se produjo un despido colectivo dentro de la empresa que afectó a varios trabajadores.
  • Una de las trabajadoras que vio extinta su relación laboral, presentó demanda ante los juzgados de lo Social en noviembre de 2014 contra la empresa concursada por entender que se  trataba de un despido improcedente.
  • En septiembre de 2015, en fase de liquidación del concurso, se enajena una Unidad Productiva de la empresa a favor de un tercero, pasando a tener una nueva denominación, combinando el nombre de la sociedad concursada con el suyo propio.
  • La trabajadora despedida amplió su demanda contra la sociedad adquirente de la unidad productiva, solicitando la declaración de responsabilidad solidaria de ambas empresas sobre estas deudas.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión principal reside en determinar si la responsabilidad de la empresa adquirente sobre las deudas laborales se extiende a los trabajadores que prestaban sus servicios antes de la subrogación, como el caso de la trabajadora demandante o si, por el contrario, esta solo se hace cargo de las deudas sobre los trabajadores realmente subrogados en dicha adjudicación de la unidad productiva.
  • El artículo 149.4 de la Ley Concursal establece: “Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1ª del apartado 1, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores”.
  • De esta forma, el artículo 149.4 de la Ley Concursal no excluye la responsabilidad de la empresa adquiriente, sino que la limita en el sentido que el juez de lo mercantil puede liberar al adquiriente de la subrogación de parte de estas deudas salariales e indemnizaciones anteriores a la enajenación que sean asumidas por el FOGASA, pero no se produce una limitación total de la responsabilidad.
  • Por tanto, entiende el TSJ de Andalucía, que para que se produzca esta limitación del art. 149.4 de la Ley Concursal, el juez de lo mercantil o del concurso debe expresamente y mediante resolución judicial acordar dicha limitación en el sentido que el FOGASA se subrogue en dichas cantidades salariales e indemnizaciones anteriores a la enajenación, al tratarse de un sistema de responsabilidad de la Ley Concursal, diferente de la norma laboral del art 44.3 del ET.
  • Por todo ello, concluye la Sala que la empresa adquiriente debe ser condenada solidariamente por el crédito laboral que el concursado cedente tenía pendiente por las sumas devengadas tanto con anterioridad al concurso como durante este, en tanto que no se ha producido la limitación de la responsabilidad sobre estas deudas anteriores por parte del juez de lo mercantil, aplicándose así el régimen general del art 44 del ET.

Conclusión Lexa

Con este pronunciamiento se reconoce la responsabilidad solidaria de la empresa adquiriente respecto de las deudas laborales e indemnizaciones anteriores a la enajenación en base a la regla general de la sucesión de empresas. Entiende el tribunal que para producirse una de las excepciones articuladas en el 149.4 de la LC el juez del concurso en su auto de transmisión de la empresa debe acordar expresamente sobre la extensión de la responsabilidad, estableciendo para el caso, en qué cantidades pendientes de pago se subrogara el FOGASA. De no producirse esta actuación por parte del Juez del concurso, se entenderá que no existe tal limitación y se declarará la responsabilidad solidaria de la empresa adquiriente sobre todas esas deudas pendiente de pago. En todo caso, a día de hoy no queda claro cuál es el límite de las deudas que pueden ser exoneradas por el Juez del concurse. Parece que el TSJ de Andalucía solo permite que el Juez del concurso exonere “la parte que paga el FOGASA”. Por ello, será necesario comprobar si, en los próximos meses, algún Tribunal se pronuncia acerca de esta cuestión, y establece que no solo se puede limitar la responsabilidad a la parte del FOGASA, sino al resto de las deudas laborales y de Seguridad Social, no solo las del FOGASA.

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