¿Existe sucesión de empresas en los supuestos de finalización de contrato administrativo con una entidad pública?

Resolución de Contrato y Reapertura de Gimnasio sin Monitores: Denegada Demanda de Subrogación Laboral por Sucesión Empresarial

Sentencia del del 24/10/2016

Resumen

En su sentencia, el TSJ del País Vasco establece que la finalización de un contrato administrativo, con la devolución por el concesionario de las instalaciones de propiedad pública que le fueron cedidas para prestación del servicio citado, no puede considerarse como una transmisión de un conjunto de medios organizados.

Supuesto de hecho

  • El trabajador venía prestando servicios en un polideportivo (empresa A), con una antigüedad referida al 18/10/20005, como monitor de gimnasio.
 
  • El 28/11/2002, la empresa A había suscrito un contrato administrativo (con la empresa B), cuyo objeto era la concesión del servicio de Balneario, Gimnasio, Sala de musculación del Polideportivo. Sin embargo, el balneario no llegó a inaugurarse.
 
  • En dicho contrato, no se prevé el número de trabajadores necesarios para prestar el servicio, ni su carácter subrogable.
 
  • Este contrato fue resuelto en fecha 27/03/2015. En este sentido, el 15/04/2015 la empresa comunicó a los trabajadores la circunstancia de su futuro cese al servicio de la empresa A desde el 30/04/2015.
 
  • Al trabajador le fue notificado su cese el 15/04/2015, siendo dado de baja en la Seguridad Social el 30/04/2015.
 
  • Las instalaciones fueron reabiertas el 7/09/2015, sin monitores que vigilen la sala, sin compra de nuevo material y con libre acceso de los usuarios que no deben de abonar cuota alguna por el uso del gimnasio a diferencia de lo que ocurría anteriormente, asumiendo la limpieza y los consumos la antigua empresa contratista (empresa B).
 
  • El trabajador interpone demanda alegando la existencia de una auténtica sucesión empresarial del artículo 44 ET, con la consiguiente obligación de subrogación por parte de la empresa B en su contrato de trabajo.

Consideraciones jurídicas

  • El TSJ comienza recordando que, en el presente caso, tras la extinción de la contrata administrativa, no se continuó en el servicio (a pesar de la reapertura del local), no se incorporó ningún tipo de personal, y se revertieron la maquinaria y herramientas propias del gimnasio. Todo ello provoca que la Sala evidencie la falta de continuidad de servicios, al menos temporalmente, y que advierta que no existe ningún tipo de inclusión de trabajadores en una prestación de servicios puntual subsiguiente, por cuanto no estamos ante una continuidad de la prestación de servicios, tal cual se realizaba, sino que tan solo revierte en las instalaciones propiedad de la Administración Local, y no en el negocio o el servicio de musculación-balneario.
 
  • De esta forma, el Tribunal considera que la reversión de la totalidad de los elementos afectos a la actividad, como es la maquinaria, no basta para apreciar la existencia de unas condiciones de mantenimiento o sucesión empresarial que tenga encaje en el artículo 44 ET.
 
  • Ello debido a que, tal y como considera la Sala, la finalización del contrato administrativo, con la devolución por el concesionario de las instalaciones de propiedad pública que le fueron cedidas para prestación del servicio citado, no pueden considerarse como una transmisión de un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica independiente.
 
  • Y como tampoco existe una transferencia de activos significativos propiedad de la contratista, no se ha asumido el servicio por el organismo local en su totalidad, ni tampoco en una parte del personal, el Tribunal establece que no existe una transmisión de una entidad económica que mantenga su identidad, porque tampoco se continua esa actividad de prestación de servicios con personal de una empresa adjudicataria, sino que tan solo se reanuda la reapertura del gimnasio, pero sin personal, en una modalidad libre y gratuita que no requiere una continuidad del servicio profesional, ni otorga la imagen de una transmisión de empresa o sucesión que obligue a la subrogación del personal de la empresa adjudicataria, que en su caso debió seguir los cauces legalmente previstos general para despidos objetivos
 
  • Por todo lo anteriormente expuesto, el TSJ descarta la figura de sucesión de plantilla o subrogación laboral, por cuanto la resolución del contrato administrativo y la devolución al comitente de las instalaciones que fueron puestas a su disposición, no es determinante del fenómeno de la sucesión empresarial laboral, y condena a la empresa para la que prestaba servicios el trabajador como responsable de un despido improcedente, con las consecuencias propias de los artículos 55 y 56 ET (indemnización y/o readmisión).

Conclusión Lexa

La finalización del contrato administrativo, con la devolución por el concesionario de las instalaciones de propiedad pública que le fueron cedidas para prestación del servicio citado, no puede considerarse como una transmisión de un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica independiente. Máxime si no existe una transferencia de activos significativos propiedad de la contratista o no se ha asumido el servicio por el organismo local en su totalidad, ni tampoco en una parte del personal.
 

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