¿El trabajador puede solicitar la extinción de su contrato por retrasos en salarios y pagos delegados por IT?

Conflictos Laborales: Discusión sobre Incumplimiento Patronal y Consecuencias Legales

Sentencia del del 30/01/2017

Resumen

El Tribunal Supremo declara la validez de la extinción del contrato solicitada a instancias del trabajador, por impago de salarios y de los pagos delegados por IT.

Supuesto de hecho

  • La trabajadora venía prestando servicios para la empresa desde el día 15/02/2006, con categoría profesional de abogada.
 
  • El día 4/07/2012, tras una discusión en la oficina, la trabajadora causó baja por incapacidad temporal con diagnóstico de trastorno de ansiedad inespecífico, situación que se extendió aproximadamente unos tres meses.
 
  • El día 20/11/2012, volvió a causar baja por incapacidad temporal por la misma causa.
 
  • La trabajadora interpuso demanda de extinción del contrato por impago de salarios y del pago delegado de IT, el día 11/10/2012.
 
  • El 17/10/2012, antes del señalamiento del juicio, la empresa a la trabajadora a través de transferencia bancaria la nómina de julio de 2012, así como la paga extra de verano de 2012.
 
  • Ese mismo día, abonó también la prestación de incapacidad temporal correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2012.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión controvertida consiste en determinar: a) si los retrasos en el abono de los salarios, pagas extraordinarias y pagos delegados por Incapacidad Temporal, tienen entidad suficiente para ser considerados como causa justa para que proceda a la extinción del contrato de trabajo (artículo 50 ET); y b) si los pagos ulteriores a la demanda y efectuados antes de la celebración del acto del juicio pueden enervar dicha acción resolutoria.
 
  • El artículo 50.1 b) ET establece: “1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: (…) b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado”.
 
  • En este sentido, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1 b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en “la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado” se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses.
 
  • En el presente caso, se produjo el retraso en el pago de un mes de salario, una paga extraordinaria y tres meses de pagos delegados por IT. Por tanto, la Sala considera que existió un retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución.
 
  • Asimismo, el TS establece que los pagos ulteriores empresariales no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave. Esto es, no resulta significativo que en el período que media entre la demanda y la celebración del acto de juicio se hayan abonado las retribuciones ordinarias pendientes, pues el retraso existió y se mantenía al presentarse la demanda, demostrando ese pago posterior que estaba al alcance de la empresa, pese a sus indudables dificultades económicas, cumplir regularmente sus obligaciones, atenuar al menos la gravedad del incumplimiento.

Conclusión Lexa

El TS reitera la doctrina establecida acerca de la extinción del contrato por parte del trabajador en caso de retraso en el pago puntual del salario. En concreto, la Sala da la razón a una trabajadora que ejercitó la acción de resolución del artículo 50.1 b) ET por impago de un mes de salario, una paga extraordinaria y tres meses de pagos delegados por IT, utilizando los siguientes razonamientos: 1) No es exigible para la concurrencia de la causa de resolución por falta de pago o retrasos continuados la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) Se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; 3) Este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses; 4) Los pagos ulteriores empresariales no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave.
 

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