¿La relación de dos trabajadores autónomos con una empresa de montaje de ascensores es de carácter laboral?
Análisis de Tribunal Supremo sobre la distinción entre un contrato de trabajo y un contrato de arrendamiento de servicios
Sentencia del del 09/03/2018
Resumen
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por una empresa frente a la sentencia del TSJ que calificaba la relación jurídica existente entre la empresa y un montador de ascensores como de relación laboral, por considerar que el trabajador prestaba sus servicios bajo la dirección y organización de la empresa y a cambio de retribución garantizada.
Supuesto de hecho
- El trabajador prestaba servicios para una empresa de ascensores desde el año 2005. Acudía a montar ascensores que le eran entregados por la empresa, a los lugares que ésta le indicaba.
- El trabajador, no estaba sujeto a un horario concreto, utilizaba material de la empresa, y herramientas, vehículo y teléfono propio.
- Las funciones realizadas por el trabajador eran muy similares a las de los trabajadores contratados por la empresa.
- En 2013, la relación con la empresa termina, por lo que el trabajador interpone demanda en materia de despido.
- El Juzgado desestima sus pretensiones, por lo que el actor interpone recurso de suplicación ante el TSJ. El TSJ estima el recurso y declara el despido del actor nulo. Contra esta última sentencia, la representación de la empresa interpone el presente recurso de casación.
Consideraciones jurídicas
- El Tribunal comienza señalando que la cuestión litigiosa consiste en determinar, no la existencia de un despido y su calificación, sino más bien la existencia de una relación laboral entre las partes.
- Para empezar, el TS afirma que la distinción entre un contrato de trabajo y un contrato de arrendamiento de servicios de naturaleza civil, resulta en ocasiones tan difícil de determinar, que constituye una cuestión a analizar en cada caso, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que resulta difícil unificar doctrina sobre esta cuestión.
- Asimismo, recuerda que los contratos deben de ser calificados por lo que realmente son, en atención a las características que lo integran, y con independencia de la denominación que las partes quieran otorgarle.
- Así, el contrato de arrendamiento de servicios constituye un contrato por el que tiene lugar un intercambio de prestaciones a cambio de un precio. Por el contrario, en el contrato de trabajo, tiene lugar ese intercambio de prestaciones, pero a cambio de un precio garantizado, caracterizado por las notas de ajenidad y dependencia.
- En la línea de lo expuesto, el Supremo determina que la nota de dependencia se aprecia en indicios como la asistencia del trabajador al centro de trabajo, o al lugar indicado por el empresario, o la entrega por el empresario al trabajador de los productos y servicios de la empresa, o la fijación de los precios y tarifas, y la designación de clientes.
- Por otro lado, la ajenidad se caracteriza por la falta de asunción del riesgo inherente a la realización de una actividad empresarial, como sucede en el presente caso, ya que el trabajador tiene garantizada la retribución de sus servicios, sin necesidad de realizar ningún tipo de inversión en bienes de capital.
- A la vista de tales circunstancias, y en aplicación de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 8 ET, el TS afirma que concurren las notas de la relación laboral establecidas en el artículo 1.1 ET, ya que no cabe entender que la prestación de servicios por parte del trabajador se limitaba a la realización de sus tareas sin sujeción ninguna ordenes, instrucciones o directrices de la empresa, ni que efectuara su trabajo con independencia.
Conclusión Lexa
El Tribunal Supremo determina que, aunque resulta difícil unificar doctrina en lo que a determinación del carácter laboral de las relaciones se refiere, se presume que un contrato por medio del cual tenga lugar un intercambio de servicios, a cambio de retribución garantizada, y concurriendo los indicios que dotan a la relación de las notas de ajenidad y dependencia, constituye un contrato laboral, y no mercantil.