¿Vulnera el derecho a la libertad sindical no dejar a los representantes una cuenta corporativa de correo?
Cruz Roja Española-Comunidad de Madrid: Resolución de conflicto sobre derechos laborales de sindicatos y disponibilidad de infraestructura y canales de comunicación
Sentencia de Tribunal Supremo del 14/07/2016
Resumen
En su sentencia, el Tribunal Supremo establece que no lesiona el derecho a la libertad sindical, la puesta a disposición de las secciones sindicales de un local que es provisional por las obras en el edificio y de una sala de reuniones adicional.
Supuesto de hecho
- La empresa CRUZ ROJA ESPAÑOLA-COMUNIDAD DE MADRID cuenta con una plantilla aproximada de 692 trabajadores, distribuidos en 20 centros de trabajo en la Comunidad de Madrid.
- En todos los centros de trabajo existe un tablón de anuncios para las secciones sindicales. Asimismo, la empresa facilitó un local de uso compartido con el Comité de empresa y las secciones sindicales existentes, siendo un emplazamiento de carácter provisional por las obras que se están realizando en la asamblea local de Madrid.
- No obstante, ninguna de las secciones sindicales cuenta con las llaves de acceso al local de uso compartido, sino que la llave electrónica que da acceso al citado local se encuentra a disposición de las secciones sindicales en la Conserjería de la asamblea local de Madrid.
- Por otro lado, todos los trabajadores tienen una dirección de correo electrónico corporativo facilitada por la empresa y una clave personal de acceso. Asimismo, la dirección de recursos humanos y el comité de empresa disponen de una cuenta de correo corporativa y tienen acceso a la lista de distribución masiva de correo electrónico, que integra a la totalidad de la plantilla.
- Sin embargo, ninguna de las tres secciones sindicales de la empresa, UGT, CCOO y CGT, tienen una cuenta de correo electrónico con dominio cruzroja.es. Esto es, esto es, no existe una cuenta de correo corporativa para cada una de las secciones sindicales.
- En este sentido, la sección sindical de CGT solicitó formalmente a la empresa en varias ocasiones una cuenta de correo con dominio cruzroja.es y el acceso a la lista de distribución masiva de correo electrónico, habiendo contestado la empresa que no puede acceder a esa petición porque supondría un agravio comparativo con respecto a las otras dos secciones sindicales y porque ya disponen de las herramientas para desarrollar la labor sindical con los trabajadores.
- La sección sindical CGT interpone demanda frente a la empresa por vulneración del derecho a la libertad sindical, basada en los siguientes tres motivos: Que el local facilitado por la empresa a la sección sindical no es adecuado ni suficiente para cumplir con su finalidad (debido a sus escasas dimensiones, la exigua dotación de puestos de trabajo de los que dispone y los pocos medios materiales con los que cuenta, y ser compartido con el comité de empresa de 17 miembros y tres secciones sindicales diferentes); Que ha sido privada de la posibilidad de acceder al mismo al carecer de llaves; Y que no se ha facilitado a la sección sindical una cuenta de correo electrónico corporativa y el acceso a las listas de distribución masiva de correos.
Consideraciones jurídicas
- En primer lugar, en relación con la adecuación del local puesto a disposición de las secciones sindicales, la Sala comienza recordando que el artículo 8.2 de la LOLS establece lo siguiente: “Las Secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa, tendrán los siguientes derechos: c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores”.
- En este sentido, el TS ha venido estableciendo en sus sentencias que el derecho a la utilización de un local no permite exigir la utilización en exclusiva del mismo, que puede ser compartida, siempre que sea un espacio apropiado para el desempeño con efectividad de la función que le corresponde. De esta forma, la utilización compartida puede serlo con el comité de empresa, condición que ha de entenderse cumplida cuando en dicho local pueda desarrollarse eficazmente la actividad de una y otra representación.
- Pues bien, en el presente caso, la Sala considera que la empresa no vulneró el derecho a la libertad sindical en este punto, por los siguientes motivos: El local facilitado por la empresa es un emplazamiento provisional por las obras que se están realizando en el edificio; La empresa puso además a disposición de las centrales sindicales una sala de reuniones adicional que pueden solicitar cuando la necesiten; El local dispone de dos puestos de trabajo dotados con los medios necesarios; El hecho de que la llave la tuviese el conserje no es inadecuado ni impeditivo u obstaculizador de la acción sindical; Las secciones sindicales y miembros del comité de empresa pueden repartirse perfectamente el tiempo de utilización del local.
- En segundo lugar, en relación con el derecho de las secciones sindicales a disponer de una cuenta de correo corporativa y el acceso a la lista de distribución masiva de correo electrónico a la totalidad de la plantilla, el artículo 8.2 de la LOLS dispone: “Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores”.
- Si bien el precitado art. 8 de la LOLS no impone a la empresa la obligación de facilitar las comunicaciones electrónicas a las centrales sindicales, el TS ha venido estableciendo que esta circunstancia no es por sí sola obstáculo para reconocer ese derecho, cuando la utilización de estos medios más modernos de comunicación no supone perjuicio, gravamen, ni costes económicos o productivos para la empresa.
- En el presente caso, aunque todos los centros de trabajo estaban provistos de tablón de anuncios, cumpliendo estrictamente la empresa con la obligación que en tal sentido le impone el art. 8.2º letra a) LOLS, la Sala considera que este sistema ha quedado obsoleto en los tiempos modernos y no es la herramienta más adecuada para difundir la información en las empresas que cuentan con un elevado número de centros de trabajo, ni mucho menos ofrece la misma eficacia que el correo electrónico.
- Por tanto, puesto que la empresa ya tiene perfectamente instalado y en funcionamiento el sistema informático que permite disponer a cada empleado de una dirección de correo electrónico con su respectiva clave de acceso, e incluso una lista conjunta de distribución a toda la plantilla que utilizan la dirección de recurso humanos y el comité de empresa, y no alega la concurrencia de problemas organizativos o de gestión que imposibiliten o desaconsejen la utilización por las secciones sindicales de esa misma vía de comunicación electrónica, el Tribunal concluye que la negativa de la empresa a que las secciones sindicales dispongan de una cuenta de correo corporativa, resulta injustificada.
- Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo condena a la empresa a que facilite a la sección sindical de CGT una cuenta de correo electrónico y acceso a las listas de distribución de correo masivas, así como al abono de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho de libertad sindical, que asciende a 1.500 euros.
Conclusión Lexa
A pesar de que la LOLS no impone a la empresa la obligación de facilitar las comunicaciones electrónicas a las centrales sindicales, esta circunstancia no es por sí sola obstáculo para reconocer ese derecho, cuando la utilización de estos medios más modernos de comunicación no supone perjuicio, gravamen, ni costes económicos o productivos para la empresa. De esta forma, en el supuesto de que la empresa tenga instalado y en funcionamiento un sistema informático que permite disponer a cada empleado de una dirección de correo electrónico con su respectiva clave de acceso, e incluso una lista conjunta de distribución a toda la plantilla que utilizan la dirección de recurso humanos y el comité de empresa, y en cambio se niegue a que las secciones sindicales dispongan de una cuenta de correo corporativa, podría entenderse vulnerado el derecho a la libertad sindical, si la empresa no alega la concurrencia de problemas organizativos o de gestión que imposibiliten o desaconsejen la utilización por las secciones sindicales de esa misma vía de comunicación electrónica.