¿En qué supuestos hay delito de la empresa contra el derecho del trabajador por la omisión de medidas de seguridad?

Condena a contratista por falta de seguridad en obra que causó la muerte de un trabajador con una indemnización de casi 200.000 euros.

Sentencia del Audiencia Provincial de GUIPÚZCOA del 08/09/2016

Resumen

En un colegio de San Sebastián, un trabajador falleció debido a un accidente en una obra de reparación. La empresa a cargo de la obra, Negocios Josper, S.L., y su titular, Ricardo, no implementaron medidas de seguridad adecuadas, lo que resultó en el trágico accidente y se considera su responsabilidad.

Supuesto de hecho

  • En el mes de julio de 2011, la Asociación Católica de Familia del Colegio San Luís de Lasalle de San Sebastián decidió acometer obras para reparar dos fachadas y la cubierta de un patio de juegos para alumnos de su centro escolar, sito en San Sebastián.
 
  • Para ello, se encomendó la ejecución de la obra a la empresa Negocios Josper, S.L., de la que era titular Ricardo, quien se comprometió a encargarse de la organización y demás cuestiones relacionadas con la obra, incluida la Evaluación de Riesgos de la misma, adquisición y alquiler de materiales y contratación de personas para su realización, dado que no contaba con personal propio.
 
  • En la mañana del día 2/08/2011, los operarios habían comenzado a picar la fachada antes de proceder a su raseo y habían acercado a la zona del andamio una serie de sacos de mortero de 25 kg cada uno. Sobre la cubierta del patio del colegio se habían instalado unos paneles de madera de una anchura de 0.5 metros, que hacían la función de pasarela para poder transitar desde el interior del edificio a las zonas de trabajo.
 
  • En torno a las 11:45 horas, cuando uno de los operarios transitaba sobre uno de los tableros que hacían de pasarela, ésta cedió debido al peso, rompiéndose, de manera que el trabajador se precipitó por el hueco abierto, desde una altura aproximada de 5 metros, impactando contra el suelo, sufriendo un grave traumatismo cráneo-encefálico que le ocasionó la muerte.
 
  • La obra adolecía de graves deficiencias en materia de seguridad que fueron determinantes en la producción del accidente. La causa directa del mismo fue que, pese a que la cubierta sobre la que trabajaban era una superficie frágil, no existían sistemas de protección adecuados para evitar que los trabajadores pisaran inadvertidamente la cubierta ni medidas de protección que eliminaran el riesgo de caída en altura. No había red de seguridad ni líneas de anclaje eficaces en las que poder fijar los arneses de seguridad.
 
  • Además, no se había nombrado recurso preventivo para la obra, ni a ninguna persona competente que supervisara los trabajos; no se había efectuado la preceptiva evaluación de riesgos del trabajo a realizar; no se había formado ni informado a los trabajadores de los riesgos existentes, en concreto, del que suponía pisar la cubierta; no se había advertido del riesgo mediante señalización; y, finalmente, el andamio instalado no era reglamentario y adolecía de defectos que ponían en riesgo la seguridad de los trabajadores.
 
  • Las deficiencias eran imputables al Sr. Ricardo en tanto contratista y empresario principal, las cuales pusieron en riesgo a los trabajadores de la obra, que se materializó en el mortal accidente.

Consideraciones jurídicas

  • En primer lugar, la Audiencia Provincial considera que el contratista cometió un delito previsto en el  art. 316   del  Código Penal (“Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses”).
 
  • Ello debido a que no adoptó medidas tales como la debida instrucción de los trabajadores, la no evaluación de los riesgos de los trabajos realizados en el momento del accidente, no designar recurso preventivo en obra, no disponer del Libro de subcontratación, no estar inscrita en el Registro de Empresas Acreditadas, no señalizar el riesgo, utilizar un andamio defectuoso y no reglamentario, no facilitar los medios necesarios y no establecer las barreras necesarias para mitigar los efectos de un accidente laboral, pese a que les indicó que realizaran un trabajo a altura, sobre una superficie frágil, sin estar sujetos, ni dotados de otros medios de protección individuales ni colectivos.
 
  • Acreditadas tales groseras infracciones a la normativa de seguridad en el trabajo, la Sala concluye que concurre en el presente caso el elemento subjetivo del dolo, por ser consciente de todo ello, tanto por ser el titular de una mercantil dedicada a la coordinación de gremios, como por su propio comportamiento, tendente, desde un inicio, a tratar de ocultar su evidente y por él conocida responsabilidad en los hechos. Creó un grave peligro para la vida, salud o integridad de los trabajadores y tomó conscientemente la decisión de no evitar ese peligro grave, al no aplicar las medidas necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores que, exigida por la norma, lo neutralizaría.
 
  • Además de la comisión de un delito del referido artículo 316 CP, el contratista y empresario también cometió un delito de homicidio imprudente del artículo 142 CP, que sanciona al que por imprudencia grave causare la muerte de otro. Ello debido a que, tal y como considera la AP, el concreto resultado producido (muerte del trabajador), fue una indudable plasmación concreta del riesgo creado por la omisión de varias medidas de seguridad exigibles al acusado, incluibles dentro de la norma de cuidado que rige la actividad que desarrollaba. Por tanto, es imputable objetivamente al acusado.
 
  • En consecuencia, la Sala declara la comisión de los dos delitos, en una relación de concurso ideal, y condena al acusado como autor de: Un delito contra los derechos de los trabajadores previsto, con las penas de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de su empleo, así como para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y de 9 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros: Un delito de homicidio por imprudencia grave, con las penas de 1 año y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena; Y en concepto de responsabilidad civil, al pago de una indemnización que asciende a casi 200.000 euros.

Conclusión Lexa

La Audiencia Provincial de Guipúzcoa condena a un empresario que actuaba como contratista principal de una obra, como responsable por la comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores y un delito de homicidio por imprudencia grave. Ello debido a que el empresario no adoptó medidas tales como la debida instrucción de los trabajadores, la no evaluación de los riesgos de los trabajos realizados en el momento del accidente, no designar recurso preventivo en obra, no disponer del Libro de subcontratación, no estar inscrita en el Registro de Empresas Acreditadas, no señalizar el riesgo, utilizar un andamio defectuoso y no reglamentario, no facilitar los medios necesarios y no establecer las barreras necesarias para mitigar los efectos de un accidente laboral, pese a que les indicó que realizaran un trabajo a altura, sobre una superficie frágil, sin estar sujetos, ni dotados de otros medios de protección individuales ni colectivos.

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