¿Deben reconocerse como permisos retribuidos por fuerza mayor y por hospitalización de hija menor los días controvertidos, y se vulnera el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación al denegarlos?

 Hombre con su hija sentados en la cama del hospital, ambos preocupados
Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 30/09/2025 en materia de PERMISOS Y DESCANSOS

Resumen

El Tribunal examina el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia que solo reconoció un día de permiso retribuido por hospitalización de la hija del trabajador, analizando el tratamiento aplicable a las ausencias motivadas por enfermedad e ingreso hospitalario de la menor. Concluye que el trabajador tenía derecho al permiso retribuido por fuerza mayor y hospitalización en todas sus ausencias y le reconoce también una indemnización por daño moral fruto de la vulneración de su derecho a la igualdad.

Supuesto de hecho

  • La parte actora presta servicios para la parte demandada con categoría de personal operativo de fabricación y mantenimiento, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con antigüedad desde el 6 de septiembre de 2022.
  • La parte actora tiene una hija nacida en 2020.
  • A los efectos del procedimiento, la parte actora no acudió a trabajar los días 22 de noviembre de 2023, 31 de mayo de 2024 y 27 de febrero de 2024.
  • La parte actora acudió al centro de salud en calidad de acompañante de su hija el 22 de noviembre de 2023 a las 11:48 horas (justificante a las 13:44 horas) y el 31 de mayo de 2024 a las 12:30 horas (justificante a las 13:19 horas).
  • La hija de la parte actora ingresó en el hospital el 21 de febrero de 2024 a las 14:55 horas por intervención quirúrgica fechada ese mismo día a las 16:27 horas, con recomendación de reposo domiciliario de siete días.
  • El 24 de noviembre de 2023 la parte demandada emitió parte de incidencias indicando que el permiso por urgencia médica (enfermedad familiar) del 22 de noviembre de 2023 no correspondía a licencia por urgencia familiar, correspondiendo horas a recuperar por acompañamiento a la hija.
  • El horario de la parte actora es de 07:00 a 14:45 horas, distribuyéndose de lunes a viernes.
  • El Juzgado de instancia estimó parcialmente la demanda, reconociendo únicamente el permiso retribuido del artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores para el 27 de febrero de 2024.

Consideraciones jurídicas

  • La sentencia de instancia denegó el permiso por fuerza mayor del artículo 37.9 del Estatuto de los Trabajadores para los días 22 de noviembre de 2023 y 31 de mayo de 2024 considerando que la asistencia a un centro de salud no constituye un supuesto de fuerza mayor por tratarse de una situación previsible y no imprevista, y que el precepto solo contempla la retribución de horas de ausencia y no de días completos, pero la Sala estima el motivo al afirmar que ambas premisas desvirtúan la finalidad protectora del artículo, que reconoce el derecho a ausentarse por motivos familiares urgentes relacionados con enfermedad o accidente de un familiar que hagan indispensable la presencia inmediata del trabajador, con retribución de horas equivalentes a cuatro días al año.
  • De este precepto se desprenden tres requisitos esenciales: motivo familiar urgente por situación sobrevenida e imprevisible que requiera presencia inmediata, enfermedad o accidente del familiar, e indispensabilidad de la presencia del trabajador. Todos concurren plenamente en el caso pues la causa real de la ausencia no fue la asistencia al centro de salud en sí misma, sino la enfermedad repentina de la hija menor de tres años que hizo indispensable la presencia inmediata del progenitor para su cuidado, generando una situación imprevista que exigía atención constante más allá del traslado médico.
  • La sentencia de instancia denegó el permiso por hospitalización del artículo 37.3.b del Estatuto de los Trabajadores argumentando que la hija del trabajador ingresó en el hospital el 21 de febrero de 2024 a las 14:55 horas para ser intervenida quirúrgicamente, mientras que la jornada laboral del trabajador finalizaba a las 14:45 horas, pero la Sala estima el motivo al considerar errónea esta argumentación pues el hecho causante del permiso es la hospitalización del familiar sin que la normativa condicione su reconocimiento a una franja horaria específica o a la coincidencia con el horario laboral de la persona trabajadora.
  • La hospitalización de una menor de edad no constituye un acto puntual e instantáneo, sino un proceso que implica gestiones previas, trámites administrativos y un acompañamiento efectivo desde momentos anteriores al registro formal del ingreso, lo que hace irrelevante la diferencia de diez minutos entre el fin de jornada y la hora oficial, justificando así el disfrute del permiso retribuido desde el inicio de la jornada laboral del día en que se produce el hecho causante.
  • La empresa denegó el reconocimiento del permiso por hospitalización para el 27 de febrero de 2024 al considerar que este día excedía los cinco días computables, interpretando erróneamente el sábado como laborable a pesar de que el horario del trabajador se distribuía exclusivamente de lunes a viernes, lo cual contradice la doctrina vinculante establecida en el conflicto colectivo por la Audiencia Nacional que limita expresamente el permiso a días laborables excluyendo los de descanso.
  • Esta actuación empresarial contraria a la doctrina consolidada genera una vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación en la aplicación de los derechos de conciliación, justificando la concesión de una indemnización por daño moral de 3.500 euros.

Conclusión Lexa

La sentencia establece que las ausencias derivadas de enfermedad grave en hijos menores que demandan atención inmediata del progenitor califican como permiso retribuido por fuerza mayor según el artículo 37.9 del Estatuto de los Trabajadores, que el permiso por hospitalización del artículo 37.3.b se genera automáticamente por el hecho causante de la hospitalización sin exigir coincidencia horaria estricta con la jornada laboral (especialmente en supuestos de menores que involucran gestiones previas e indispensables), y que las empresas tienen la obligación de respetar la doctrina judicial fijada en conflictos colectivos sobre el cómputo exclusivo de estos permisos en días laborables, so pena de incurrir en una vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española.

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