¿Deben computarse como tiempo de trabajo efectivo los primeros 15 minutos de la jornada y la pausa del desayuno?
Sentencia de Tribunal Supremo del 05/03/2024 en materia de TIEMPO DE TRABAJO Y REGISTRO DE JORNADA
Resumen
El Tribunal Supremo reconoce que tanto los primeros 15 minutos de la jornada como la pausa del desayuno deben considerarse tiempo de trabajo efectivo cuando así se ha pactado en acuerdos colectivos no derogados.
Supuesto de hecho
- El conflicto surge cuando la empresa deja de computar como tiempo efectivo de trabajo la pausa de desayuno y el denominado tiempo de cortesía (reconocidos desde 1991), tras implantar un nuevo sistema de fichaje (en el año 2019) sin acuerdo con la representación de los trabajadores.
- En acuerdos de empresa de 1989, 1991 y 1992, se establecía que esos periodos se considerarían tiempo de trabajo efectivo para el personal con horario rígido y horario rígido con banda flexible.
- El tiempo de cortesía consistía en que cualquier fichaje que se produjera en los 15 minutos posteriores a la hora pactada de entrada se registraba como hecho a la hora pactada.
- No consta que dichos acuerdos hayan sido dejados sin efecto o sustituidos por otros de igual naturaleza negociada.
Consideraciones jurídicas
- De la interpretación literal del Acuerdo de 1991 se deriva que al no tener que registrar ausencia para la pausa del desayuno en los 20 primeros minutos, este tiempo se considera de trabajo efectivo. También se deriva del Acuerdo que al ser solo los marcajes que se produzcan pasados los 15 minutos posteriores al inicio de la jornada los que se registrarán con la hora real, los inferiores a 15 minutos se considerarán realizados al inicio teórico de la jornada y, por tanto, se tendrá el retraso como tiempo de trabajo efectivo.
- Por ello, el Tribunal considera que, al haber existido un acuerdo previo que calificaba estos tiempos como de trabajo efectivo, no se trata de una condición más beneficiosa, sino de un acuerdo colectivo que debe mantenerse mientras no sea válidamente modificado por otro acuerdo colectivo.
- Subraya que el nuevo sistema de registro horario introducido por la empresa no tiene fuerza suficiente para alterar condiciones laborales previas que fueron fruto de negociación colectiva.
- Además, el Acuerdo de empresa de 1991 no ha quedado derogado por el sectorial de 2019 en tanto que este último regula el registro de jornada, que corresponde al apartado 4 del Acuerdo de 1991. Por ello, solo ese apartado ha quedado derogado, manteniéndose la vigencia del resto del acuerdo.
- En consecuencia, la eliminación unilateral por parte de la empresa del cómputo de las pausas mencionadas como tiempo de trabajo efectivo supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo, contraria a derecho.
Conclusión Lexa
Cuando existe un acuerdo colectivo que reconoce determinados periodos, como los primeros 15 minutos de la jornada o la pausa del desayuno, como tiempo de trabajo efectivo, la empresa no puede suprimir ese cómputo unilateralmente mediante un nuevo sistema de fichaje, ya que estos sistemas no pueden servir para introducir cambios en las condiciones de trabajo.