¿Debe tener carácter retribuido el permiso parental previsto en el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores, conforme a la Directiva (UE) 2019/1158, y puede reconocerse dicha retribución por aplicación directa de la Directiva frente a una entidad del sector público?
Sentencia de Audiencia Nacional del 30/09/2025 en materia de PERMISOS Y DESCANSOS
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Resumen
Se plantea si el permiso parental del artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores debe ser retribuido por aplicación directa del artículo 8 de la Directiva (UE) 2019/1158, durante el periodo anterior a la reforma legislativa que introdujo la retribución parcial del permiso. El tribunal analiza si se ha producido una trasposición adecuada de la Directiva y si procede su aplicación directa frente a una entidad pública. Concluye que la trasposición es correcta y que no cabe imponer la retribución por vía de eficacia directa, por falta de precisión del precepto europeo.
Supuesto de hecho
La demanda de conflicto colectivo fue presentada por varias organizaciones sindicales frente a una entidad del sector público.
Se solicitó que se reconociera el derecho de los trabajadores a disfrutar del permiso parental del artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores con carácter retribuido, invocando para ello el artículo 8 de la Directiva (UE) 2019/1158.
La parte demandada se opuso a la pretensión, sosteniendo que el permiso parental constituye una causa de suspensión del contrato sin derecho a salario, y que la Directiva no impone una obligación de retribuirlo.
Consideraciones jurídicas
La Sala comienza por analizar si el ordenamiento español ha traspuesto correctamente la Directiva. Considera que el artículo 8 de la Directiva no exige que el permiso parental sea retribuido mediante salario a cargo del empleador, sino que permite a los Estados miembros determinar la forma de cobertura económica, incluyendo la opción de una prestación pública. Valora que el ordenamiento nacional ofrece diferentes mecanismos que permiten cumplir globalmente con la finalidad de la norma europea, como las prestaciones por nacimiento, las suspensiones con retribución y otros permisos con cobertura económica. Por ello, entiende que no se ha producido una trasposición deficiente, ni siquiera durante el periodo previo a la reforma de julio de 2025.
El tribunal examina a continuación si cabría aplicar la eficacia directa del artículo 8 de la Directiva, en el supuesto de haberse producido una trasposición incorrecta. Descarta la posibilidad de eficacia directa horizontal, al no estar admitida por el Derecho de la Unión en litigios entre particulares. Analiza si sería posible aplicar la eficacia directa vertical frente al empleador, atendiendo a su condición de ente público.
La Sala concluye que, por su naturaleza, funciones y sometimiento a control público, la entidad demandada puede ser asimilada a un poder público a efectos de la doctrina del TJUE sobre eficacia directa vertical. Por tanto, en principio, el artículo 8 de la Directiva podría ser invocado frente a ella.
Sin embargo, rechaza aplicar esa eficacia directa en el caso concreto, al entender que el artículo 8 de la Directiva no contiene un mandato claro, preciso e incondicional. El precepto remite a la intervención del legislador nacional para determinar cómo ha de instrumentarse la retribución, por lo que no permite imponer directamente una obligación a cargo del empleador. El tribunal añade que no puede sustituir al legislador en la opción entre las distintas vías de cumplimiento previstas por la Directiva.
Conclusión Lexa
El permiso parental regulado en el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores no tiene carácter retribuido. La Directiva (UE) 2019/1158 ha sido correctamente traspuesta, y su artículo 8 no puede aplicarse directamente frente a una entidad pública, al no reunir los requisitos exigidos para la eficacia directa.
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