¿Debe ser considerado enfermedad profesional el síndrome del túnel carpiano padecido por una auxiliar de ayuda a domicilio?

El Tribunal Supremo declara enfermedad profesional el síndrome del túnel carpiano que padece una auxiliar de ayuda a domicilio en una de sus muñecas.

Sentencia del Tribunal Supremo del 06/07/2022 en materia de OTRAS CUESTIONES

Resumen

El Tribunal Supremo declara enfermedad profesional el síndrome del túnel carpiano que padece una auxiliar de ayuda a domicilio en una de sus muñecas. A pesar de que el RD 1299/2006, de 10 noviembre, no incluye específicamente esta actividad en el listado de profesiones en las que dicho síndrome es considerado enfermedad profesional, el Tribunal Supremo establece que se trata de una lista abierta, pudiendo admitirse su extensión a otros oficios o profesiones con análogos requerimientos.

Supuesto de hecho

  • La trabajadora prestaba servicios como auxiliar de ayuda a domicilio, realizando actividades domésticas, movilizaciones y aseos personales a los beneficiarios.
  • En 2007 fue intervenida de síndrome de túnel carpiano.
  • En 2016 estuvo varios meses en situación de IT por enfermedad común, con diagnóstico de “moderada neuropatía del nervio mediano derecho en el túnel carpiano”, siendo finalmente dada de alta.
  • En 2018, la Mutua también concluyó que la lesión que sufría la trabajadora debería ser considerada referida a enfermedad común.
  • Sin embargo, la trabajadora interpone demanda solicitando que se declara el origen profesional de las dolencias que han desencadenado la incapacidad temporal (IT), con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración.

Consideraciones jurídicas

  • El Tribunal Supremo comienza recordando que para saber si nos encontramos ante una enfermedad profesional, es necesario que concurran los siguientes tres requisitos: 1) Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena; 2) Que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan; y 3) Que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad.
  • Pues bien, el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social contiene el actual cuadro de enfermedades profesionales, con la relación de las principales actividades capaces de producirlas.
  • En este sentido, conforme al Anexo I, se considera como Enfermedad Profesional causada por agente físico, el Síndrome del túnel carpiano por comprensión del nervio mediano en la muñeca, en “Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores”.
  • El Tribunal considera que la palabra “como” antes de la enumeración de los citados trabajos, significa que se trata de una lista abierta y, por tanto, el Síndrome del túnel carpiano puede estar asociado a otras tareas profesionales. No es un listado de carácter cerrado, sino indicativo, y admite su extensión a otros oficios o profesiones con análogos requerimientos.
  • En el presente caso, la trabajadora, auxiliar de ayuda a domicilio, realizaba tareas de limpieza, lavado, compras domésticas, cocinado, aseo e higiene, apoyo a la movilidad, levantar y acostar, acompañamiento a visitas médicas, etc. Y como riesgo de exposición, en las tareas de limpieza (barrido, fregado, retirada de residuos, empleo de productos de limpieza), se encuentra la fatiga física y los sobreesfuerzos.
  • A juicio de la Sala, las actividades descritas requieren repetidos movimientos de hiperflexión y de hiperextensión de la muñeca y de aprehensión con la mano, susceptibles de generar el síndrome del túnel carpiano, que no pueden considerarse como meramente esporádicos, secundarios y residuales en dicha profesión, concluyendo que el proceso de incapacidad temporal objeto del litigio es derivado de la contingencia de enfermedad profesional.

Conclusión Lexa

Si bien es cierto que el Anexo I del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social no recoge la actividad de “auxiliar a domicilio” entre las que pueden dar lugar a la declaración de enfermedad profesional en caso de padecimiento del síndrome del túnel carpiano, el Tribunal Supremo establece que dicho listado de actividades no es de carácter cerrado, sino indicativo, y admite su extensión a otros oficios o profesiones con análogos requerimientos, como es el caso de las actividades desarrolladas por estas profesionales que requieren repetidos movimientos de hiperflexión y de hiperextensión de la muñeca y de aprehensión con la mano, susceptibles de generar esta patología.

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