¿Cómo debe ser la aplicación de intereses en deudas laborales?

Cronología de la lucha laboral por la retribución variable y el recargo por mora

Sentencia del Tribunal Supremo del 17/06/2014 en materia de SALARIO

Resumen

Un trabajador demanda a la empresa por discrepanciás en el monto de la parte variable por objetivos, de su salario. En una primera sentencia satisfactoria para el trabajador, además se indica los intereses de mora por el retraso en el pago. La empresa recurre.

Supuesto de hecho

  • El actor ha prestado servicios como Director de oficina en el periodo 25/03/00 a 20/01/10, como Administrativo entre el 20/01/10 y el 31/07/10 y como Gestor Comercial desde el 01/08/10.
  • La empresa demandada ha abonado al demandante la retribución variable por objetivos, según las distintas funciones desarrolladas y periodos trabajados en el curso del año 2010.
  • El Protocolo de Integración-Cierre de Oficinas se compromete al mantenimiento de conceptos retributivos y pluses vinculados al puesto durante un periodo de doce meses.
  • La STSJ Andalucía de 07/03/2013, revocó la desestimatoria que con fecha 13/04/12 había dictado el J/S nº 9 de los de Málaga y declaró el derecho del actor a percibir 6.809,97 € por diferencias en la retribución variable del año 2010, «más el interés anual del 10% en concepto de mora desde el 1 de Abril de 2011 hasta la fecha de esta sentencia».

Consideraciones jurídicas

  • Alega la parte recurrente que el recargo por mora en el abono del salario mantiene que sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes. Por ello, considera que ha de apreciarse la existencia de contradicción, porque en ambos casos se trata de reclamación de deudas salariales discutidas y por tanto no cabe el recargo por mora.
  • A continuación el TS procede a exponer la doctrina tradicional de la sala sobre el 29.3 ET que iría en concordancia con lo planteado por la parte demandante señalando que el recargo por mora al que se refiere el art. 29.3ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes.
  • Sin embargo, señala el TS que la reciente postura de la sala viene a establecer que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno y también por el importante elemento interpretativo consistente en que el ánimo del legislador no era tanto una intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.
  • Concluye el TS que su vigente criterio es de objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, y que concretamente, en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 CC [como ya se viene manteniendo desde la 30/01/08, y que tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET, como expresamente declaró la STS 29/06/12, se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.

Conclusión Lexa

En esta sentencia el TS viene a sentar la doctrina actual de la sala sobre la aplicación de intereses en deudas laborales. Señala el TS que la reciente postura de la sala viene a establecer que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar de forma objetiva. No se debe tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que la cifra del 10% en los concretos periodos económicos sea superior o inferior a la inflación. Llega a esta conclusión tanto por el tenor literal del art. 29 del ET como por la intención del legislador que era la de ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.

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